STS, 13 de Junio de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:3782
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación número 101/5/2005 interpuestos por las representaciones procesales de los Guardias Civiles D. Carlos y D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 13 de mayo de 2004 en la Causa número 32/13/01 y en la que los recurrentes fueron condenados, el primero de ellos a la pena de cuatro meses de prisión como autor de un delito de "Abuso de autoridad" previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar y el segundo a la pena de tres meses y un día de prisión como autor de un delito de "Insulto a superior" previsto en el artículo 101 del Código Penal Militar, habiendo sido partes los recurrentes y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba indicados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el día 13 de mayo de 2004 en la Causa número 32/13/01 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El día 25 de mayo de 2001 la pareja de la Guardia Civil formada por D. Carlos en funciones de Jefe de Pareja y D. Juan Alberto (auxiliar), destinados ambos en el Puesto de Ochagavia de la 9ª Zona (Navarra), prestaban con armamento completo (arma corta y cetme) y usando vehículo oficial, servicio de protección y vigilancia del Acuartelamiento de Ochagavia entre las 0.00 y 6.00 horas del día indicado, cuando sobre las 3.00 horas, y tras una pausa hacia las 1.30 horas en la que el Guardia Juan Alberto consumió en el propio Acuartelamiento una cerveza junto a ensaladilla rusa, estacionaron el vehículo en las proximidades del mismo Acuartelamiento y comenzaron a discutir ante los diferentes criterios entre ambos sobre cómo actuar en determinadas circunstancias del servicio, discusión que fue a más y de resultas de la cual el Guardia Carlos agarró fuertemente por el cuello al Guardia Juan Alberto, quién a continuación profirió a aquél la expresión de que le iba a pegar dos tiros si volvía a tocarle, regresando a continuación el Guardia Carlos en solitario con el vehículo al Acuartelamiento, mientras el Guardia Juan Alberto regresó andando. Ambos guardias dieron inmediatamente a continuación parte por separado a la superioridad y contra su respectivo compañero de servicio, incoándose de inmediato atestado de la Policía Judicial que incluyó, entre otras actuaciones, reconocimiento médico del Guardia Juan Alberto verificado a las 4.40 horas del mismo día de autos en el que se constata lesión consistente en "eritema de inflamación en región cervical izquierda y contusión muscular en región cervical derecha", así como prueba de alcoholemia al mismo Guardia Civil practicada a las 4.20 horas y con resultado positivo de 0.64 mlg/litro expirado; prueba igualmente practicada al Guardia Carlos con resultado negativo. El citado Guardia lesionado fue nuevamente reconocido el siguiente día 28 de mayo en la Clínica San Miguel de Pamplona donde se le diagnosticó "contractura cervical dolorosa" obrando finalmente en autos informe pericial médico-forense de fecha 20 de junio de 2000 en el que refiere la recuperación del lesionado "sin dejar secuelas"".

SEGUNDO

El fallo acordado en la indicada sentencia es el siguiente:

"1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Carlos, como autor de un delito consumado de "Abuso de Autoridad", en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No ha lugar a exigencias de responsabilidades civiles.

  1. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Juan Alberto como autor de un delito consumado de "Insulto a Superior", en su modalidad de amenazar a un superior en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante del artículo 22.2º del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No ha lugar a la exigencia de responsabilidades civiles.

  2. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamiento favorables al Guardia Civil D, Juan Alberto del delito de "Embriaguez en acto de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 148 del Código Penal Militar.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a ambos reos, les será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera podido sufrir por los mismos hechos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes las representaciones procesales de los condenados anunciaron su propósito de interponer contra la misma sendos recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 21 de diciembre de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Lidia Leiva Cavero en nombre y representación de D. Carlos interpuso el anunciado recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de enero de 2005.

En dicho recurso se articulan tres motivos de casación:

  1. - "Por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de las pruebas".

  2. y 3º.- "Por infracción del artículo 24.1 y 2, en base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Torres Ruíz en representación de D. Juan Alberto interpuso asimismo el anunciado recurso de casación por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de febrero de 2005, articulando el mismo en tres motivos:

  1. "Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

  2. "Por infracción de ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECrim., por indebida aplicación del art. 101 del Código Penal Militar, al entender que concurre la falta de tipicidad de los hechos objeto de sanción".

  3. "Por infracción de ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECrim., por indebida aplicación del art. 20.4 del Código Penal".

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dio traslado de los recursos formulados al Ministerio Fiscal y a las partes para su instrucción y posible impugnación o adhesión a los mismos.

SEPTIMO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de marzo de 2005 solicitó:

  1. La desestimación de los tres motivos de casación planteados en el recurso formulado por la representación procesal de D. Carlos.

  2. La inadmisión de los motivos segundo y tercero, o en todo caso, su desestimación y la desestimación del motivo primero del recurso formulado por la representación de D. Juan Alberto.

OCTAVO

Por su parte, la representación de D. Juan Alberto formuló sendos escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal los días 23 de marzo y 14 de abril de 2005, oponiéndose en el primero de ellos al recurso planteado por D. Carlos y en el segundo, presentando alegaciones contra las solicitudes de inadmisión planteadas por el Ministerio Fiscal y por la representación del Sr. Carlos.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2005 a las 11 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Carlos.-

PRIMERO

Como señala el Ministerio Fiscal por razones de metodología es necesario entrar a examinar los motivos que el recurrente agrupa como segundo y tercero en los que se denuncia conjuntamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Asimismo se hace referencia en tales motivos al principio "in dubio pro reo".

La primera parte de la argumentación del recurrente en estos dos motivos está dedicada a la exposición de la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo acerca del alcance constitucional y posibilidad de exámen en vía casacional --a través del control de la racionalidad y de las reglas de la lógica-- de la decisión de los Tribunales de instancia en la valoración del derecho a la presunción de inocencia.

A tales argumentaciones genéricas, nada, evidentemente, ha de oponer esta Sala, pero la cuestión que se suscita es si, en efecto, las razones que se exponen, en relación con el supuesto examinado responden a los principios y doctrina jurisprudencial a los que el recurrente hace referencia.

En tal sentido se alega esencialmente:

  1. Que la prueba determinante contra el Guardia Carlos ha sido la "declaración de la víctima" sin que en la sentencia condenatoria aparezcan reflejadas las razones por las que se otorga veracidad absoluta a esa declaración y la inferencia que hace el Tribunal de instancia no resulta racional.

  2. El resultado positivo de la prueba de alcoholemia y las demás circunstancias de las que puede deducirse la ingesta de alcohol por parte del Guardia Juan Alberto, invitan a inferir la poca credibilidad de su acusación.

  3. Se cuestiona, con una serie de argumentaciones, tanto la acreditación médica del resultado lesivo sufrido por el Guardia Juan Alberto, como la valoración de las declaraciones de éste y del testigo Guardia Civil Jesús Manuel.

  4. Se concluye que debió aplicarse el principio "in dubio pro reo" y, en consecuencia, llegar a un pronunciamiento absolutorio con respecto al hoy recurrente.

En relación con tales planteamientos cabe señalar:

  1. - Que frente a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal de instancia sí expone en el Fundamento de Derecho A-4 de su sentencia, las razones por las que otorga valor a la declaración de la víctima, señalando que concurren en el presente caso los tres factores exigidos para que tal declaración pueda desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud avalada por ciertas corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación. Asimismo se hace constar que "en función de la mayor o menor credibilidad de los testimonios prestados en la Vista, valorando según su conciencia (arts. 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y a través de la percepción directa e inmediata (St. Sala V de 21 de octubre de 2003) que la versión de los hechos ocurridos más verosímil es la que se relata en Antecedente Primero (hechos probados)" y que "a la vista de todo lo actuado y particularmente ante la inmediación procesal en Vista", la Sala "concluye efectivamente que la versión del inferior agredido resulta del todo verosímil y concluyente".

    Circunstancia distinta es que al recurrente tales consideraciones no le parezcan suficientes, y en tal sentido ha de recordarse --como se recoge en la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2005-- que la reiterada jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Segunda del Tribunal Supremo, acerca de que el juicio de credibilidad de las declaraciones que tengan lugar en el proceso es cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo puede realizarse por un Tribunal que ha percibido directamente y con inmediatividad tales declaraciones y ello porque el recurso de casación no permite una reproducción de la prueba para posibilitar una nueva valoración de la misma, lo que supone que todo aquello que dependa de la inmediación no puede ser objeto de recurso.

  2. - Con respecto al resultado de la prueba de alcoholemia, que según el recurrente "invita a inferir la poca credibilidad de su acusación de haber sido agredido", ha de señalarse --además de lo ya expuesto acerca del juicio de credibilidad por parte del Tribunal de instancia-- que en la sentencia impugnada se hace una extensa exposición en el Fundamento Jurídico II sobre tal circunstancia indicando que "la Sala no tiene dudas de que el procesado ingirió alcohol en la fiesta de despedida celebrada algunas horas antes de entrar de servicio, como que durante el mismo ingirió una cerveza con algo de comida", pero pone de relieve que teniendo en cuenta toda la prueba practicada no puede llegar a la conclusión de que existiera "una posible perturbación importante de sus facultades intelectivas o volitivas", lo que supone que, en ningún momento, se planteó la incredibilidad del mismo.

  3. - Tampoco pueden aceptarse las argumentaciones sobre la acreditación médica del resultado lesivo, cuando constan dos reconocimientos facultativos que ponen de relieve el alcance de las lesiones sufridas por el Guardia Juan Alberto, siendo además así que el delito por el que ha sido acusado el Guardia Civil Carlos se perfecciona con el mero acometimiento físico del superior al inferior sin necesidad de que se produzca resultado lesivo alguno, según ha declarado reiteradamente esta Sala.

    En cuanto a la valoración de la prueba testifical practicada el Tribunal de Instancia pone de relieve explícitamente las razones que le han llevado a su conclusión y su fundamentación no puede considerarse arbitraria, ilógica o irrazonable.

  4. - Por último, en lo que se refiere a la aplicación del principio "in dubio pro reo", ha de indicarse, como con reiteración se ha manifestado, que el mismo se ofrece al Juzgador a la hora de valorar la prueba de modo que, una vez practicada en el caso de no ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o no del acusado, sus razonadas dudas habrán de resolverse siempre a favor de éste, pero en el caso presente no se deduce que dichas dudas hayan existido en ningún momento por parte del Tribunal sentenciador sino, muy al contrario, su convicción aparece firmemente asentada y fundamentada.

    Por todo ello, han de desestimarse los motivos señalados por el recurrente como segundo y tercero de su recurso.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente en el motivo que articula como primero, error de hecho en la apreciación de la prueba "al no incluir entre los hechos probados los datos que se contienen en la Diligencia de Exposición (Diligencias 05/01) de fecha 15 de mayo de 2001 referente al asunto de detención de un individuo por presunto autor de un delito de desobediencia grave y resistencia activa a agentes de la autoridad".

Con respecto a tal planteamiento certeramente pone de relieve el Ministerio Fiscal que esta pretensión casacional no está dirigida en realidad a adicionar, suprimir o modificar algún dato o hecho del "factum sentencial", sino a poner en entredicho la verosimilitud de la declaración del otro condenado, ya que lo que se pretende desvirtuar es la confirmación hecha en el Fundamento de Derecho Primero (Apartado A.4) de la sentencia de instancia de que la declaración del Guardia Juan Alberto fue "del todo verosímil y contundente".

La base de la argumentación del recurrente se encuentra en que el Guardia Juan Alberto no se ajustó a la verdad al hacer referencia a un incidente anterior ocurrido entre los dos procesados y tal circunstancia lleva consigo, a su juicio, la pérdida de credibilidad de aquél en relación con la declaración prestada en el presente caso.

La Sala no puede aceptar la tesis del recurrente, pues el Tribunal de instancia que ha tenido en cuenta dicha declaración y la documentación obrante en los autos, explicita muy detalladamente, precisamente en el párrafo segundo del Apartado A-4 del Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, las razones en las que basa su credibilidad acerca de lo manifestado por el Guardia Juan Alberto, sin que la existencia del documento alegado por el recurrente y las consecuencias que subjetivamente deduce del mismo, puedan llevar a la conclusión de que los razonamientos expresados en la citada sentencia carecen de base para la conclusión a la que llegó el citado Tribunal de instancia, que, insistimos, no puede calificarse de ilógica, irracional o arbitraria.

Ha de desestimarse, por tanto, este motivo de casación y con ello la totalidad del recurso formulado por D. Carlos.

RECURSO DE D. Juan Alberto.-

TERCERO

En el primer motivo de casación de este recurrente se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no se ha acreditado el hecho de que amenazara a su superior en su presencia, ya que, no existe prueba de cargo suficiente que sirva de fundamento a la sentencia condenatoria y todo ello por considerar que las declaraciones de la víctima (en este caso el Guardia Carlos) contienen versiones diferentes según los momentos en los que las prestó, por lo que desaparece la persistencia en la incriminación, lo que a su vez produce la falta de credibilidad de la víctima. Por otra parte, se alega que la declaración del Cabo 1º D. Paulino no corrobora ni ratifica la versión del Guardia Carlos.

Con respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de reiterar una vez más la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala y que concretamos en los siguientes aspectos:

- Que es reiterada y constante la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, sobre el derecho a la presunción de inocencia, señalando que no cabe a su amparo pretender modificar los hechos que se han considerado probados, cuando existe una actividad probatoria, por mínima que sea, suficiente para llevar a la convicción del correspondiente órgano jurisdiccional la realidad de tales hechos.

- Que igualmente se ha declarado por dichos Tribunales que no puede confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de aquella presunción.

- Que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo por el artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley que desvirtúe esa presunción en relación con la existencia del hecho punible y la participación en él del acusado.

- Que las pruebas en que se basa tal fundamento fáctico se hayan obtenido legalmente y que la conclusión del órgano judicial no sea, ilógica, irrazonable o arbitraria.

Pues bien, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha fundamentado ampliamente las razones por las que ha considerado acreditada la expresión proferida por el recurrente hacia su superior, así como las referentes a la credibilidad de lo expuesto por éste, siendo de destacar que, aún cuando las versiones dadas fueran diferentes, --según entiende el recurrente-- en lo que no ha habido variación alguna es en la afirmación de la existencia de la amenaza recibida y ello constituye el núcleo de la acción por la que ha sido condenado.

En cuanto a la declaración del Cabo 1º Paulino como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, la redacción empleada en el Acta del juicio oral pudiera llevar a la confusión de si la expresión proferida por el Guardia Juan Alberto fue un comentario hecho al citado Cabo 1º o, por el contrario, éste relata que la misma fue dirigida directamente a su Jefe de Pareja. Lo cierto es que en el relato de hechos probados se recoge esta última valoración y la misma se justifica en los Fundamentos de Derecho, haciendo referencia no sólo a esa declaración, sino también "a la percepción directa e inmediata en Vista y a la hora de decidirse, por la versión más verosímil de los hechos ocurridos", y esta inmediación con lo sucedido en la vista no puede sustituirse ahora en vía casacional.

Ha de ser desestimado, por tanto, este primer motivo de casación.

CUARTO

La indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal Militar, al entender que "concurre la falta de tipicidad de los hechos objeto de sanción" constituye el segundo de los motivos de casación articulados y ello con base esencialmente en dos razones:

  1. No está probado que se profiriera la expresión amenazante dirigida al Jefe de Pareja.

  2. Aún en el supuesto de que se entendiera emitida tal expresión, la misma no puede considerarse como amenaza seria ni idónea, dada la conducta seguida por el superior no existiendo intención o dolo, y no teniendo la obligación de soportar tal conducta por su mera condición de inferior o de perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil.

Con respecto a la primera de dichas alegaciones ya se han hecho las oportunas consideraciones en el Fundamento de Derecho anterior y, en consecuencia, ha de desecharse tal alegación.

En cuanto a la segunda, ya en la sentencia de instancia se da cumplida respuesta a los planteamiento efectuados en el Fundamento Jurídico I, Apartado B) de la sentencia impugnada y esta Sala ha de compartir plenamente todos los aspectos de tal respuesta, tanto en lo referente a que basta en el delito imputado la concurrencia de un dolo genérico que implica el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción (lo que ocurre en el presente caso), como en los aspectos al quebrantamiento que supone del valor militar de la disciplina del carácter claro e inequívoco de seria amenaza en cuanto implica la conminación de un mal futuro, injusto, determinado y posible.

En lo que respecta a la influencia de la conducta seguida por el Jefe de Pareja, en el Fundamento Jurídico IV de la sentencia se contienen detalladamente las razones por las que el Tribunal "a quo" ha tenido en cuenta tal influencia para aplicar la atenuante prevista en el artículo 22.2º del Código Penal Militar consistente en "haber precedido por parte del superior inmediato provocación o cualquier otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso, lo que lleva al Tribunal a imponer la pena mínima de las previstas para el delito imputado, pero sin que ello suponga, como también se expone en la sentencia, que la acción cometida no sea subsumible en el tipo descrito en el artículo 101 del Código Penal Militar.

Se desestima, en consecuencia, el segundo de los motivos articulados por este recurrente.

QUINTO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida aplicación del artículo 20.4 del Código Penal al no apreciarse la existencia de la causa de justificación de legítima defensa.

Asiste toda la razón al Ministerio Fiscal cuando solicita la inadmisión de este motivo al plantearse ahora una pretensión en via casacional que no se había formulado ante el Tribunal de instancia por lo que éste no pudo pronunciarse sobre la misma y en consecuencia, no puede ejercerse ese control casacional, sobre la decisión del mismo según se ha pronunciado reiteradamente esta Sala.

Esa causa de inadmisión que en este momento procesal sería de desestimación viene también determinada por las consideraciones que el Tribunal "a quo" formuló en el citado Fundamento Jurídico IV de su sentencia al examinar la influencia de la conducta del Jefe de Pareja sobre la seguida a su vez por el recurrente, lo que juntamente con lo expuesto en el "factum sentencial" hace descartar toda posible aplicación de la eximente a que hace referencia el recurrente.

Ha de desestimarse este tercer motivo y con ello la totalidad del recurso planteado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/5/2005 interpuesto por las representaciones procesales de los Guardias Civiles D. Carlos y D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 13 de mayo de 2004 en la Causa número 32/13/01 en la que los recurrentes fueron condenados; el primero de ellos a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor de un delito de "abuso de autoridad", prevista en el artículo 104 del Código Penal Militar, y el segundo a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, como autor de un delito de "insulto a superior" previsto en el artículo 101 del Código Penal Militar; cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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