STS, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 3934/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las entidades mercantiles BLIZARD 2024 S.L. y LOMAS DE ISTAN S.L., representadas por Procurador y dirigidas por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 297/2007 en materia de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria 230/1963.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de abril del 2003 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía notificó a BLIZARD 2024 S.L. el inicio del procedimiento para declararla responsable solidaria del pago de las deudas de OCEAN IMEX ESPAÑA S.L.

El 25 de abril del 2.003 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía notificó a LOMAS DE ISTAN S.L. el inicio del procedimiento para declararla responsable solidaria del pago de las deudas de OCEAN IMEX ESPAÑA S.L.

El 10 de julio de 2003 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía notificó a ambas sociedades los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria .

Con fecha 26 de julio de 2003, la entidad LOMAS DE ISTAN S.L., interpuso reclamación económico-administrativa número 2688/04 contra el acuerdo del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cádiz notificado el 10 de julio de 2003, por el que se le declaraba responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por la entidad OCEAN IMEX ESPAÑA, S.L. al amparo del artículo 131.5 de la anterior Ley General Tributaria , por importe de 334.162, 73 €. Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la citada reclamación económico-administrativa, la entidad LOMAS DE ISTAN S.L. interpuso el 7 de febrero de 2005 el recurso de alzada número 2336/05 manifestando cuanto consideró oportuno en defensa de sus intereses.

SEGUNDO

Con fecha de 31 de marzo de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía resolvió expresamente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por LOMAS DE ISTAN S.L. y BLIZARD 2024 S.L. números 2688/04 y 2689/04, acumuladas, contra el referido acuerdo de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 131.5 de la anterior Ley General Tributaria y contra esta resolución, notificada el 4 de mayo de 2005, las referidas entidades interpusieron, el 30 de mayo de 2005, el recurso de alzada número R.G. 2753/05.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 3 de mayo de 2007 (R.G. 2336 y 2753-2005) acordó "declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada número 2336-05, y desestimar el recurso de alzada número 2753-05 y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga)".

TERCERO

Por la representación procesal de las entidades LOMAS DE ISTAN S.L. y BLIZARD 2024 S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 3 de mayo de 2007 ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de 13 de abril de 2009 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en representación de la entidad BLIZARD 2004 S.L. y LOMAS DE ISTAN S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 3 de mayo de 2007, y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

CUARTO

1. Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de las entidades mercantiles LOMAS DE ISTAN S.L. y BLIZARD 2024 S.L. presentaron escrito ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma.

Por providencia de 19 de mayo de 2009 se tuvo por preparado el recurso de casación, disponiendo la elevación de las actuaciones a esta Sala Tercera y emplazando a las partes para que compareciesen ante la misma.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, con expresión de los motivos en que se ampara.

  1. Ante de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, por providencia de 6 de octubre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros.

    Habiendo sido evacuado por ambas partes el trámite conferido, la Sección Primera de esta Sala, en auto de 10 de diciembre de 2009 , acordó "declara la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BLIZARD 2024 S.L. y LOMAS DE ISTAN S.L. contra la Sentencia de 13 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 297/2007 , respecto a las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, así como la inadmisión del recurso, en lo referente a las restantes liquidaciones, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de asuntos".

    Argumentaba el auto citado su resolución diciendo, en su Razonamiento Jurídico Tercero, que "en el presente caso se está en presencia de un asunto cuya cuantía, en determinadas liquidaciones, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación".

    En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en la cantidad de 845.023,02 euros, dicha cantidad --tal y como consta en el expediente administrativo-- corresponde al importe total de la responsabilidad tributaria solidaria derivada a LOMAS DE ISTAN S.L., 334.162,73 euros, y a BLIZARD 2024 S.L., 510.860,29 euros, al amparo del artículo 131.5, letras a ) y b), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , por sendos acuerdos de 8 de julio de 2003, por las deudas tributarias pendientes de OCEAN IMEX ESPAÑA S.L., que ascendían a un importe total de 1.315.848 euros, de entre las cuales únicamente las derivadas de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1998, 1999 y 2000 exceden del límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

    Las deudas tributarias pendientes por sanciones tributarias con número de liquidación A2910301500032630, están muy lejos del límite casacional, y en lo que respecta a las deudas tributarias pendientes por liquidaciones IVA, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o es mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), y dado el importe liquidado para los ejercicios 1998 a 2000, cuota 264.467,75 euros, el importe correspondiente a las liquidaciones trimestrales razonablemente no supera dicho importe, ni tampoco las sanciones derivadas de las anteriores liquidaciones por IVA para los ejercicios 1998 a 2000, 231.409,30 euros.

    Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la admisión del presente recurso en relación con las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, y la inadmisión del recurso en relación con el resto de las liquidaciones tributarias.

  2. Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, por providencia de 15 de febrero de 2010 se dio traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado para que formalizase su escrito de oposición, como así lo hizo dentro del plazo que a tal efecto le fue conferido.

    Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de 2013, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BLIZARD 2024 S.L. y LOMAS DE ISTAN S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de mayo de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada número 2336/05, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa presentada por LOMAS DE ISTAN S.L. ante el TEAR de Andalucía contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, de 8 de julio de 2003, y desestimó el recurso de alzada 2753/05, interpuesto por LOMAS DE ISTAN S.L. y BLIZARD 2024 S.L. contra la resolución del TEAR de Andalucía, de 31 de marzo de 2005, que confirmó los dos acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria por incumplimiento de órdenes de embargo, dictados al amparo del artículo 131.5, letras a ) y b), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, de 8 de julio de 2003, en cuya virtud se declaró a LOMAS DE ISTAN S.L., responsable solidaria del pago de las deudas tributarias pendientes de OCEAN IMEX ESPAÑA S.L., por un importe de 334.162,73 euros, y a BLIZARD 2024 S.L., responsable solidaria del pago de las deudas tributarias pendientes de OCEAN IMEX ESPAÑA S.L., por un importe de 510.860,29 euros.

  1. Dice la sentencia recurrida que

... el presupuesto necesario para la declaración de responsable subsidiario es la cooperación o colaboración en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba, o bien que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo, o los que conociendo el embargo colaboren o consientan el levantamiento de bienes.

Ha quedado probado, en el presente caso, que Ocean Imex España, deudor tributario por Impuesto de Sociedades 1998 a 2000, sanciones tributarias, IVA 1998 a 2000 y sanciones, con fecha de 26 agosto 2002 y 23 septiembre 2002, ante la falta de pago de las mismas fue objeto del apremio correspondiente.

Cuando se inició el procedimiento de inspección contra Ocean Imex España S.L. dicha entidad tenía como apoderado a D. Justiniano . Que en fecha 13 agosto 2001 otorgó escritura pública de compraventa de nueve inmuebles a favor de Blizard 2024 S.L. fijándose un precio global de 180.472.500 pesetas (1.084.661'57 €). El pago se efectuaría de la siguiente manera: 180.303'63 €+91.804'6 € como parte del IVA recibidos antes del otorgamiento de la escritura pública, 2.839'78 € en efectivo, ocho pagarés por 63.857'54 € cada uno, cuatro pagarés por 20.434'41 € cada uno correspondientes al IVA pendiente de pago y dos cheques bancarios de 56.495'14 € y 334.162'73 €.

El 8 noviembre 2002 se notificó a Blizard diligencia de embargo de los créditos y derechos pendientes de pago de Ocean Imex España, y en concreto se hacía referencia a ocho pagarés que derivaban de la escritura pública de compraventa mencionada, pero Blizard afirma que esa deuda había sido cancelada como consecuencia de una compensación de un préstamo que se había firmado el 29 septiembre 1997 y que esa compensación se había producido el 20 noviembre 2002.

Ante esta situación se reitera el embargo y se requiere a Blizard para que aporte datos relativos a los créditos generados a favor de Ocean, y dicho requerimiento no se atiende, pero el 2 diciembre 2002 comparece una persona en representación de D. Justiniano aportando fotocopia del contrato privado de compensación de créditos, y tras requerir de nuevo a Blizard se aporta una fotocopia del contrato privado de préstamo.

Igualmente se notificó a Lomas de Istan S.L. el embargo de créditos y derechos el 25 febrero 2003, y se decía que quedaban embargadas las cantidades entregadas por Ocean mediante cheques nº 1736.138-4 de 13 agosto 2001 e ingresadas en una c/c 2100-5048-05-0200015758 de fecha 14 agosto 2001 así como cualquier otro derecho a su favor, y se le exige que justifique el negocio jurídico que dio lugar a la entrega de dicho cheque. La entidad Lomas de Istan S.L. expone que ese cheque era para atender una obligación de pago preexistente y con él se extinguía la misma y se aporta una fotocopia de contrato privado de préstamo de 14 agosto 2001 de D. Justiniano en su propio nombre a favor de Lomas de Istan.

Debe añadirse que la deudora Ocean tiene cerrada la hoja del Registro Mercantil por falta de presentación de cuentas anuales, y carece de registros de contabilidad y libros contables obligatorios, no estaba dada de alta en el IAE en 1997 aunque sí posteriormente en el epígrafe de comercio de mayoristas de bebidas y comercio de mayoristas de carne.

En las declaraciones del Impuesto de Sociedades de las entidades Ocean y Blizard no consta declaración alguna sobre el contrato de préstamo supuestamente firmado entre ambas, y debe reflejarse que Lomas de Istan inició sus operaciones el 17 abril 2001 siendo su objeto social la construcción de toda clase de obras.

La entidad Blizard 2024 S.L. está participada por las entidades J. Lexington Propeties y J. Horizon Venture 200 Limited siendo el administrador D. Federico . La entidad Lomas de Istan S.L. participada por J. Lexington Propeties en un 99'97%, siendo el administrador D. Leonardo . La entidad Bantexco 2004 S.L. participada en un 99'97% por J. Horizon Venture 200 Limited siendo su administrador único D. Leonardo hasta julio 2003 constando como apoderados D. Sergio , D. Pedro Enrique y D. Bernardino . La sociedad Ocean Imex España tiene como administrador único a D. Justiniano .

Es obvio que con la relación expuesta queda demostrada la existencia de una relación entre las entidades mencionadas anteriormente y desde luego puede afirmarse sin lugar a dudas que existe esa relación también con la entidad deudora principal Ocean Imex España S.L. Por último, señalar que es suficiente para la aplicación del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria que la operación realizada impida hacer efectiva la traba, es decir, que al deudor no le quedan bienes suficientes o no se localicen bienes, de ello resulta que la deudora Ocean Imex pretendió generar un vacio económico y así procedió a firmar compensaciones de supuestos préstamos, todo lo cual se hace con la intención evidente de ocultar bienes del obligado tributario con la finalidad de impedir la traba de créditos y derechos de Ocean, y en caso contrario hubiera correspondido a la parte actora acreditar que no se colaboró en modo alguno en esa ocultación de fondos, lo que no ha conseguido mediante la presentación de fotocopias de contratos de préstamos que además ni tan siquiera se habían declarado en el Impuesto de Sociedades de las entidades afectadas (F. de D. Cuarto).

... el resultado del procedimiento ejecutivo seguido contra Ocean Imex España S.L., permitió a las recurrentes conocer la existencia de las actuaciones seguidas contra Ocean Imex que es la deudora principal y ha tenido la posibilidad de defenderse y efectuar alegaciones respecto a esa posible declaración de responsabilidad solidaria que se hizo efectiva al dictarse el acuerdo de declaración amparado en el artículo 131.5 LGT .

El artículo 42.2 LGT vigente, en la misma línea que el artículo 131.5 mencionado dispone que: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

En consecuencia, el comportamiento de las dos empresas actoras ha sido colaboracionista, de cooperación con la deudora principal cuando eran conocedoras de la existencia de un procedimiento de ejecución contra Ocean Imex por las deudas tributarias, se habían dictado providencias de apremio y diligencias de embargo, y esa colaboración ha consistido en participar en la ocultación de los fondos de la deudora (F. de D. Quinto).

SEGUNDO

El artículo 131.5 de la Ley General Tributaria dispone: Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba. B) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. C) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.

El artículo cuya infracción se invoca, 135.1.a) de la LGT 1963, se enmarca en el seno del procedimiento de ejecución cuando se lleva a cabo el embargo de los bienes del deudor, contemplándose la posibilidad de establecer la responsabilidad solidaria en el "pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar", de, entre otras personas, las que fueren "causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba".

Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 ) y en las mas recientes de 28 de noviembre de 2011 (casación núm. 4707/09 ) y 10 de julio de 2012 (casación núm. 4802/2009 ), considerando que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del "importe levantado", decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio], siendo la razón de ser del citado artículo 131.5 aquélla que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización.

TERCERO

1. En primer lugar se funda el recurso de casación en el motivo previsto en la letra c) del apartado primero del artículo 88 LJCA : "c) Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". Dicho motivo se basa en incongruencia omisiva de la misma, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en la medida en que no se ofrece explicación alguna a la argumentación jurídica expuesta por la parte recurrente en el punto tercero del escrito de demanda en el que se postula la nulidad de la actuación administrativa debido a que la AEAT carece de facultades para declarar la validez de un derecho de crédito inexistente, extendiendo la potestad de autotutela ejecutiva a la declaración de existencia de un derecho que los terceros interesados han probado extinguido.

En el caso presente la sentencia recurrida ni siquiera menciona las causas de oposición a la legalidad del acuerdo impugnado planteadas por la parte recurrente en el motivo tercero del escrito de demanda En la sentencia recurrida falta un análisis, siquiera mínimo, de las cuestiones planteadas que, de entender ser no ajustadas a derecho, determinarían la estimación del recurso y la satisfacción de la pretensión del recurrente, y de no ser compartidas exigirían cuando menos un análisis somero de las cuestiones planteadas, pues la presunción de legalidad de los actos administrativos cesa formalmente como tal cuando se someten a revisión por otros órganos superiores o por aquellos que legalmente tienen encomendadas las facultades para revisarlos.

Un simple vistazo a la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Sexto no muestra que, sin entrar en la cuestión debatida, desvía su atención a la validez probatoria de la documentación aportada, lo que por completo es diferente a la cuestión crucial planteada en dicho motivo, que no es otra que determinar si la autotutela declarativa de la Administración le permite declarar subsistente una deuda que deudor y acreedor manifiestan extinguida.

De la contestación que se ofrezca a la misma depende la validez del propio acuerdo de derivación de responsabilidad puesto que si la Administración carece de facultad para declarar la subsistencia del crédito que las partes declaran cancelado, el mismo es inexistente y por tanto la derivación de responsabilidad, basada en dicho crédito, pierde su objeto.

  1. Lo primero que hay que decir a propósito de este motivo es que la propia parte recurrente considera que el punto al que la sentencia no había dado respuesta era un argumento de la recurrente, expresivo de que la Agencia Tributaria carece de facultades para declarar la validez de un derecho de crédito inexistente.

Calificado de argumento el extremo sobre el que la parte recurrente formula el reproche de incongruencia, resulta obligado recordar que esta Sala viene distinguiendo entre argumentos, actuaciones y pretensiones, señalando que la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre pretensiones, sino que requiera un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones y oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional, no sucediendo así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor motivos, sino el discurrir lógico jurídico de las partes que el tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso ( sentencia, entre otras, de 19 de octubre de 2006, cas. núm. 5315/2001 ).

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determina la desestimación del motivo.

En efecto, la pretensión formulada fue que se declarara la nulidad del acuerdo de declaración de responsables solidarios de los recurrentes ya que --a juicio de éstos-- al tiempo en que fueron requeridos para el embargo de créditos y derechos pendientes de pago a OCEAN IMEX ESPAÑA S.A. no admitieron la vigencia y realidad de los mismos por entender que habían quedado liquidados en virtud de los siguientes documentos:

  1. 14 de marzo de 2002: contrato entre BLIZARD 2024 y OCEAN IMEX por el que se compensan las deudas contraídas con OCEAN y derivadas de un contrato de préstamo de 29 de septiembre de 1997.

    Cuando se requiere a BLIZARD 2024 S.L. que acredite la existencia de los créditos que le han permitido extinguir por compensación la deuda contraída con OCEAN IMEX ESPAÑA S.L. en virtud de las adquisiciones inmobiliarias efectuadas el 13 de agosto del 2.001, BLIZARD 2024 S.L. acompaña un contrato fechado el 29 de septiembre de 1997 en el que se hace constar que prestaba a OCEAN IMEX ESPAÑA S.L. 371.605,78 €. El 5 de junio del 2.003, el Comisionado para el Mercado de Tabacos notifica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que el papel timbrado utilizado en el contrato de préstamo salió del almacén de la compañía el 28 de marzo del año 2.000, quedando por tanto desvirtuada la fecha en la que se dice celebrado el contrato que serviría de causa al cheque ingresado el 14 de agosto del 2.001 en la cuenta de LOMAS DE ISTAN S.L.

  2. 14 de agosto de 2001: documento privado de préstamo de LOMAS DE ISTAN y documento privado de 18 de febrero de 2002 por el que se produce la compensación del crédito con la adquisición del 20% del capital de LOMAS.

    En la diligencia de comparecencia extendida el 6 de marzo del 2003, D. Lázaro , representante de LOMAS DE ISTAN S.L., manifestó que el ingreso del cheque en una cuenta de la entidad LOMAS DE ISTAN obedecía a una obligación de pago "previamente existente". Sin embargo, cuando se le pide que lo justifique documentalmente aporta copia de un contrato privado de préstamo celebrado el mismo 14 de agosto del 2001. Al tratarse de un contrato privado es aplicable el artículo 1227 del Código Civil en el que se establece que " la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio ". No pudiendo considerarse en este caso que concurra alguna de dichas circunstancias o cualquier otra que permita tener por cierta la fecha del citado documento; desde este punto de vista, el balance abreviado del ejercicio 2001 aportado por la mercantil con dicha finalidad, en fotocopia, nada prueba al respecto ya que recoge únicamente el saldo de la cuenta de acreedores, sin que tampoco valgan para ello las pretendidas hojas del Libro Mayor, también simples fotocopias, que acreditaría el desglose del mismo confirmando sus manifestaciones.

    Ciertamente, cuando la Dependencia de Recaudación dictó los actos de declaración de responsables solidarios al amparo del artículo 131.5 de la LGT , no hizo declaración alguna acerca de la validez o no de los contratos en los que las partes fundaron la imposibilidad del embargo por no ser cuestión de su competencia. Lo único que hizo la Recaudación fue constatar la ausencia de prueba respecto a la Hacienda Pública de los contenidos de los documentos privados y ello en aplicación del artículo 115 de la LGT , que en materia de prueba, remite a las normas del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 1227 .

    En el caso de autos, no cabe duda de que la Hacienda Pública es un tercero en relación con los intervinientes en los documentos firmados, cuya existencia no les puede afectar, sino desde que tuvieran fecha fehaciente por concurrir alguno de los tres supuestos que acabamos de reseñar.

CUARTO

1. Se funda además el recurso de casación en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA . Dicho motivo se basa en la vulneración del artículo 239 de la Ley 58/2003 General Tributaria en la medida en que la resolución del TEAC de que trae causa, pese a serle planteada idéntica cuestión que la señalada en el motivo anterior, ni siquiera entra a abordarla, vulnerando por este motivo el artículo 239 LGT mencionado que obliga a dicho órgano a "decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente hayan sido o no planteadas por los interesados".

Se postuló al TEAC la extralimitación de la Administración en su proceder al declarar existente un derecho de crédito del que se ha probado la cancelación y el TEAC no se ha pronunciado sobre la actuación de la Administración ni sobre la procedencia de aplicar el artículo 1111 del Código Civil a que se hace referencia en las alegaciones presentadas. La resolución del TEAC de 3 de mayo de 2007 despacha las objeciones de legalidad apuntadas apelando al artículo 133 de la Ley 230/1963 , pero dicho artículo únicamente otorga facultades inquisitivas a la Dependencia de Recaudación, lo cual nada tiene que ver con el derecho a declarar la inexistencia o invalidez de contratos suscritos por terceras personas.

Por este motivo la Resolución del TEAC de 3 de Mayo de 2007 debe ser anulada al no resolver las cuestiones que se suscitan en el expediente tal y como le obliga el artículo 239 de la Ley General Tributaria .

  1. Tres son las objeciones que se pueden hacer a este motivo de casación:

  1. El motivo, como observa el Abogado del Estado, está mal planteado. Si lo que se impugna es el silencio de la sentencia sobre la denuncia que se formuló al silencio del TEAC sobre el artículo 1111 del Código Civil , es visto que no se estaría ante un vicio in iudicando sino uno in procedendo , cuyo amparo normativo sería el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción no el apartado d).

  2. Lo que se pone en evidencia es la resolución del TEAC, no la sentencia del Tribunal de instancia, que es la que en verdad puede ser objeto del recurso de casación.

    En efecto, se pone de relieve que fue ante el TEAC donde se planteó, en primer lugar, la extralimitación de la Administración al declarar existente un derecho de crédito del que las partes habían probado su cancelación según la recurrente.

    No es ante esta Sala ni en un recurso de casación donde la recurrente puede plantear objeciones de legalidad como las que aquí se plantean, basándose en la vulneración del artículo 239 de la Ley General Tributaria 58/2003 que obliga al TEAC a "decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".

  3. No es verdad, en cualquier caso, que el TEAC no se hiciese eco de las alegaciones de las entidades recurrentes en alzada referentes a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no está legitimada para declarar la existencia de un crédito cuando tanto el acreedor como el deudor lo niegan.

    El TEAC no eludió la cuestión que le fue planteada, sino que se pronunció explícitamente en el sentido de que la alegación no podía prosperar, ya que la actuación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía se había ajustado al artículo 133 de la Ley 230/1963 en el que se establecía que "los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración Tributaria los artículos 110 a 112 de esta Ley , con los requisitos allí establecidos. Asimismo, y a tales efectos, el Director del Departamento de Recaudación o, en su caso, el Delegado competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán autorizar que las investigaciones realizadas afecten al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en que se encuentre dicho origen y destino".

QUINTO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , también por incongruencia omisiva, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en relación con la total falta de argumentación en la sentencia de la Audiencia Nacional respecto de la también alegada incongruencia omisiva, referente a la cuestión anteriormente planteada a propósito de la Resolución del TEAC. Esta cuestión fue planteada a la Sala de la Audiencia Nacional, sin que fuera objeto del adecuado pronunciamiento por parte de la sentencia ahora recurrida.

Lo cierto es que la recurrente califica como incongruencia omisiva lo que en instancia consideró como falta de motivación de la resolución del TEAC por no extenderse en la cuestión relativa a que la Administración no puede negar la validez o eficacia de un contrato de préstamo firmado por las partes.

Recordaba al respecto la sentencia recurrida que "por motivación debe entenderse aquélla que permita conocer las razones que conducen a la decisión adoptada -y en este sentido la STS de fecha 9 de marzo de 1998 indica que "la motivación es un instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien emana el mismo", añadiendo la STS de fecha 11 de febrero de 1998 que la motivación "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados... aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a los efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales".

La sentencia aborda, en fin, la cuestión planteada al decir que "la Administración ha dejado sentado, y en ello si puede entrar a conocer, que la documentación aportada por la parte actora es insuficiente para acreditar la existencia de compensaciones de créditos y contratos de préstamo firmado entre partes que guardan una estrecha relación entre sí, y que se trata de una documentación aportada mediante fotocopias, que no ha tenido su reflejo en los libros de contabilidad obligatorios ni en las declaraciones del Impuesto de Sociedades que las entidades están obligadas a realizar. Y que como se ha expuesto en otras ocasiones, a la parte le incumbe la prueba de los hechos impeditivos, puesto que la prueba de los hechos constitutivos de la responsabilidad solidaria es amplia y bastante y no ha sido destruida con los argumentos de la demandante ni con la documentación que ha presentado (F. de D. Sexto).

Podrá considerar la parte recurrente suficientemente expresiva o no la respuesta de la sentencia, pero lo que no puede decir es que ésta haya incurrido en incongruencia omisiva.

SEXTO

1. El cuarto motivo de casación se formula al amparo del motivo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA . Dicho motivo se basa en la vulneración de los artículos 103 CE , 53.2 de la Ley 30/1992 , 133 y 131.5 de la Ley 230/1963 General Tributaria y 1111 del Código Civil, por cuanto la Administración no puede en perjuicio de terceros declarar la existencia de un negocio jurídico reconocido extinguido por los interesados, lo cual determina la nulidad del acto administrativo lo cual determina la nulidad del acto administrativo de derivación de responsabilidad efectuado por la Administración, por cuanto la Administración Pública se ha extralimitado de sus facultades.

El objeto de este motivo de casación es determinar si la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria puede ignorar la existencia del contrato de compensación y tener por existente una deuda que las partes han declarado extinguida. BLIZARD 2024 S.L. dispone, y así consta en autos como documental, del documento de compensación suscrito entre ambas entidades (folios 231 y ss) y del recibo de 29 de Septiembre de 1997 (folio 252 y ss) en el que el administrador de OCEAN IMEX ESPAÑA S.L. acredita la recepción de la cantidad recibida.

Con base en dicha documentación cualquier demanda que pudiera plantear OCEAN IMEX ESPAÑA S.L. contra Blizard 2024 S.L. en base a serle debida cantidad alguna derivada de la referida venta de los locales, podría ser eficazmente combatida ante los Tribunales competentes de la jurisdicción civil por Blizard 2024 S.L. Y lógicamente la situación de la Hacienda Pública ha de ser la misma que la que tiene el supuesto acreedor de BLIZARD 2024 S.L. puesto que su pretensión trae causa de los créditos de OCEAN IMEX ESPAÑA S.L. que se han visto extinguidos en Enero de 2002, y que, por tanto, eran jurídicamente inexistentes once meses antes de la fecha de la primera diligencia de embargo.

La misma argumentación se puede hacer respecto de Lomas de Istan en relación con el contrato de 14 de Agosto de 2001 y 18 de febrero de 2002. Con base en dicha documentación cualquier demanda que pudiera plantear el apoderado de OCEAN IMEX, el Sr. Cardos, contra ella en base a serle debida cantidad alguna derivada del contrato de préstamo de 14 de agosto de 2001, podría ser eficazmente combatida ante los Tribunales competentes de la jurisdicción civil, pues el acreedor sustituyó su derecho de crédito de acuerdo con las estipulaciones contractuales por el derecho a obtener el 20% --18,53% según el valor de las participaciones- del capital de LOMAS DE ISTAN S.L. Por ello la situación de la Hacienda Pública ha de ser la misma que la que tiene el supuesto acreedor de LOMAS DE ISTAN S.L. puesto que su pretensión trae causa del crédito del Sr. Cardos frente a aquélla, que se ha visto extinguido en febrero de 2002, esto es, más de un año antes de la fecha de la primera diligencia de embargo.

Cierto es que la facultad de autotutela ejecutiva de la Administración le permite embargar los derechos que el acreedor no inste. Ahora bien, cuando ambas partes aporten pruebas de que dicho crédito está extinguido, su potestad recaudatoria se agota, pues una cosa es embargar un derecho de crédito existente y otra cosa distinta es declarar la existencia de un derecho de crédito entre terceros ajenos, los cuales niegan su existencia. Esto último, en su caso deberá ser instado ante la Jurisdicción Ordinaria. Y es que el único órgano que tiene competencia para determinar la existencia o inexistencia de un crédito de derecho privado es la jurisdicción civil ordinaria por lo que la actuación de la Administración declarando la existencia o inexistencia de una obligación personal entre terceros invade competencias que corresponden a la potestad jurisdiccional. Por ello, la Hacienda Pública, para reclamar el derecho de crédito supuestamente existente o la anulación de los actos del deudor en perjuicio de su derecho, debe ejercitar, con carácter previo, en la jurisdicción civil un procedimiento declarativo con la finalidad de conseguir una sentencia favorable que declare la existencia del crédito de BLIZARD 2024 S.L. a favor de OCEAN IMEX ESPAÑA S.L. para con base en dicha declaración embargar el derecho de crédito previamente declarado.

Pero la Hacienda Pública no tiene facultades para declarar, por si misma y contra la negativa de las partes, la existencia o subsistencia de un crédito que de acuerdo con la documentación existente ha sido extinguido, no siendo jurídicamente admisible para ello buscar el atajo del artículo 131.5 de la LGT cuando por parte del supuesto deudor se niegue tal condición.

  1. Para desmontar la línea argumental de la recurrente en este motivo bastaría con reiterar la idea ya expresada a propósito del primer motivo de casación: cuando la Dependencia de Recaudación dictó los actos de declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 131.5 de la LGT , no declaró la vigencia o la extinción de un negocio firmado por las partes, en los que éstas fundaban la imposibilidad del embargo. La Administración se limitó a desconocer, por imperativo del artículo 1227 del Código civil , la validez y eficacia frente a ella de un documento cuya fecha no le consta.

Las operaciones llevadas a cabo por la entidad LOMAS DE ISTAN S.L. permiten concluir que del patrimonio de OCEAN IMEX ESPAÑA S.L. salieron bienes (los inmuebles transmitidos a BLIZARD 2.024 S. L.) susceptibles de ser embargados, sin que a cambio entrasen las cantidades pactadas como precio por el efecto combinado, entre otras, de la supuesta operación de préstamo a LOMAS DE ISTAN S.L. efectuado por el administrador, Sr. Cardos, de OCEAN IMEX ESPAÑA. Las relaciones existentes entre todas éstas entidades y el nulo valor probatorio de los documentos en que se amparan dichas operaciones nos llevan a pensar en el carácter ficticio de las mismas, que no responderían más que al designio de burlar los intereses de la Hacienda Pública, habiéndose producido así el supuesto de hecho previsto del artículo 131.5 a) de la Ley 230/1.963 , que es la aplicable a las actuaciones realizadas con anterioridad a la notificación de la diligencia de embargo, que declara responsables solidarios a los causantes o colaboradores en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

La conclusión a que se llega respecto de la actuación de LOMAS DE ISTAN S.L. resulta plenamente aplicable también a BLIZARD 2024 S.L., si cabe con mayor motivo. En efecto, para justificar la compensación de los créditos instrumentados en los ocho pagarés que BLIZARD 2024 S.L. entregó a OCEAN IMEX ESPAÑA para la compra de nueve inmuebles en Marbella, BLIZARD 2024 S.L. aportó el 13 de febrero del 2003 copia de un contrato privado en el que consta que con anterioridad había prestado una cantidad de dinero más o menos equivalente a OCEAN IMEX ESPAÑA S.L., para comprar unas parcelas de terreno en Marbella. Este contrato había sido fechado el 29 de septiembre de 1997. Pese a su cuantía BLIZARD 2024 S.L. no ha probado el origen de los fondos prestados, y no hay declaración fiscal, movimiento bancario o documento análogo alguno acreditativo de su existencia, la cual únicamente puede deducirse del contrato privado o del recibo privado acreditativo de la recepción de la cantidad prestada, pruebas estas que ya han quedado desvirtuadas. Todo esto permite razonablemente pensar que el conjunto de operaciones opuestas a la pretensión de cobro de la Administración tributaria respondió a una estrategia de pura elusión de pago por parte de la sociedad deudora, OCEAN IMAX ESPAÑA S.L., en colaboración con las declaradas responsables solidarias, aquí recurrentes.

SÉPTIMO

1. El quinto motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 88.3 de la propia LJCA . El motivo se basa en vulneración del artículo 131.5 y 114 de la LGT por cuanto no concurre ninguno de los requisitos previstos en el artículo 131.5 para que resulte adecuado a Derecho la derivación de responsabilidad a las entidades recurrentes, y por cuanto consta, tanto en el expediente, como en la prueba documental realizada, documentos que se contradicen frontalmente con las conclusiones a que llega la sentencia ahora impugnada y que no han sido tomados en consideración por la misma.

Frente al criterio de la sentencia recurrida de la insuficiencia probatoria de la documentación aportada por la actora, ésta sostiene que la Audiencia Nacional ignora el material probatorio que consta en autos y que es relevante y suficiente para apreciar que no se dan los requisitos para la aplicación del artículo 131.5 de la LGT .

A tal fin, la parte recurrente enumera una diversidad de documentos relativos a la contabilidad de las sociedades recurrente así como a las declaraciones del Impuesto de Sociedades e incluso a las actuaciones de la Inspección, documentos de los que la recurrente hace una valoración que constituye una revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia recurrida.

  1. El rechazo de las alegaciones de la parte recurrente pasa por poner de manifiesto las siguientes consideraciones respecto a las entidades LOMAS DE ISTAN S.L. y BLIZARD 2024 S.A.

  1. LOMAS DE ISTAN S.L.

    El origen del abono en la cuenta 2100-5048-05-0200015758 titularidad de Lomas de Istan S.L. de la cantidad de 55.600.000 pesetas el 14 de agosto de 2001 es el cheque bancario número 1.736.138-4 que entrega Ocean Imex S.L. Dicha circunstancia es reconocida por la representación de Lomas de Istan S.L. en su comparecencia de 6/0312003, donde manifiesta que "el ingreso de dicho cheque se hizo para atender una obligación de pago previamente existente haciéndose efectivo dicho importe a la extinción de la misma".

    Sin embargo, no aporta documentación alguna relativa a la existencia de esa obligación previa.

    Posteriormente, y en clara contradicción con lo manifestado, el 3 de abril de 2003 aporta fotocopia de contrato privado de fecha 14/08/01 de préstamo de la cantidad de 55.600.000 de pesetas en el que los intervinientes son el Sr. Justiniano y el Sr. Leonardo en representación de Lomas de Istan y de Lexington, de cuyas estipulaciones resulta la "transmutación" (sic) del crédito embargado en la compra del 20% (posteriormente aclarado en la propia diligencia que se trata del 18,53%) del capital de Lomas de Istán S.L. Ello incluso en fechas en que dichas participaciones eran intransmisibles por estar la sociedad en constitución ( Artículo 28 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ). Cabe indicar que en ningún caso se hace referencia a que el préstamo lo otorga la deudora OCEAN IMEX ESPAÑA S.L.

    La colusión de intereses entre el obligado al pago y las entidades controladas por el grupo empresarial de la familia Federico Leonardo (BLIZARD 2024 S.L. y LOMAS DE ISTAN S.L.) se manifiesta en el hecho de que, como consecuencia de las operaciones realizadas con ambas, en todos los supuestos se evita la entrada de bienes o derechos embargables al patrimonio de la sociedad deudora: mediante supuestos reintegros de préstamos documentados en documento privado (con fecha anterior a la de circulación de los propios papeles timbrados), recibo de entregas en efectivo de importantes cantidades de dinero, así como el caso que nos ocupa de falta de justificación documental de las obligaciones a cargo de OCEAN IMEX ESPAÑA S.L. canceladas mediante el ingreso del cheque en cuestión. En el caso de Lomas de Istan S.L., el importe del cheque referenciado se ve "transmutado" en participaciones sociales de la entidad pero bajo la titularidad del Sr. Justiniano según alega la representación de la empresa.

    Así pues, la entidad LOMAS DE ISTAN S.L. no ha acreditado en modo alguno la devolución del numerario movilizado mediante el cheque bancario número 1.736.138-4 a la entidad OCEAN IMEX S.L.

    Por ello, nos encontramos con el incumplimiento de la orden de embargo notificada el 24 de febrero de 2003, ocultando los derechos de crédito del deudor por parte de LOMAS DE ISTAN S.L. impidiendo su traba.

    Este comportamiento se integra en los supuestos del artículo 131.5 apartados a ) y b) de la Ley General Tributaria , habida cuenta que el embargo notificado el 24 de febrero de 2003 ha sido incumplido ilegítimamente por LOMAS DE ISTAN S.L., colaborando la entidad en la ocultación maliciosa de los derechos de crédito del obligado al pago.

  2. BLIZARD 2024 S.L.

    Esta entidad incumple la orden de embargo mediante la alegación de una presunta compensación de créditos previa al embargo, que no cabe admitir como acreditada por los siguientes motivos:

    El crédito a favor de BLIZARD 2024 S.L. se encuentra documentado en documento privado cuya fecha carece de valor fehaciente frente a terceros ( artículo 1227 CC ), prueba palmaria de ello es la contradicción entre la fecha indicada en el mismo y la de la puesta en circulación del papel en que aparece según certificado del Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabaco del Ministerio de Economía.

    En ningún caso se ha justificado la efectiva entrega de los fondos a OCEAN IMEX ESPAÑA S.L. de dicho préstamo que se dice entregado el 29 de septiembre de 1997, ni consta en las correspondientes declaraciones fiscales e incluso en las Cuentas mercantiles.

    Frente a la teórica concurrencia entre créditos y débitos de ambas entidades con motivo del contrato de compraventa elevado a escritura pública, se acude a la formalización de un documento privado de fecha posterior con el que se pretende una cancelación por compensación con fecha anterior a la notificación del embargo.

    Asimismo, existe una colusión de intereses entre el obligado al pago y las entidades controladas por el grupo empresarial de la familia O'Hayon (BLIZARD 2024 S.L. y LOMAS DE ISTAN S.L.), que se demuestra por el hecho de que, como consecuencia de las operaciones realizadas con ambas, en todos los supuestos se evita la entrada de bienes o derechos embargables al patrimonio de la sociedad deudora: mediante supuestos reintegros de préstamos documentados en documento privado, recibo de entregas en efectivo de importantes cantidades de dinero o la compensación antes aludida.

    Por último, BLIZARD 2024 S.L. no aporta pruebas complementarias o indiciarias que corroboren la realidad de las afirmaciones realizadas en el documento privado de compensación; su justificación se basa exclusivamente en lo declarado en el mismo.

    Resulta inane la alegación de BLIZARD 2.024 S.L. referente a que entre ella y OCEAN IMEX ESPAÑA S.L. no existe vinculación alguna que no sea de tipo comercial, pues la aplicación del artículo 131.5 a) no está supeditada a la existencia de vínculos entre el deudor y la persona que incurre en el supuesto de responsabilidad. Además, debe recordarse que un cheque por importe de 334.162,73 € procedente de la compraventa entre BLIZARD 2.024 S.L. y OCEAN IMEX ESPAÑA S.L. fue ingresado el 14 de agosto del 2001, como sabemos, en una cuenta abierta a nombre de LOMAS DE ISTAN S.L., por su administrador D. Leonardo .

    El hecho de que dicho ingreso tenga como fecha la de 14 de agosto de 2001 y esta fecha sea anterior a la liquidación/declaración de las deudas pendientes, no afecta al hecho de que represente un bien o derecho cuya titularidad corresponde al deudor tributario, ya que era el propietario del cheque entregado como parte de la contraprestación en la compraventa de fecha 13 de agosto de 2001.

OCTAVO

1. El último motivo de casación se formula al amparo del apartado 88.1.c) de la LJCA. Se alega incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en la medida en que ni se mencionan, siquiera para refutarlas, las abundantes pruebas aportadas por la parte recurrente en apoyo de su argumentación, omitiendo mención alguna a la prueba documental aportada que, consistiendo en instrumentos públicos (Certificados Tributarios, Actas de Inspección Tributaria, Certificaciones del Registro Mercantil), se contradice frontalmente con los hechos en los que se sustenta la misma, sin mencionar, siquiera para descalificarla, la validez y eficacia probatoria de los mismos.

La parte recurrente no pretende que la sentencia haga una valoración detallada del material probatorio para rebatir todas y cada una de las pruebas practicadas, sino que la Sentencia refleje, al menos, que tales pruebas se han tenido en consideración, máxime cuando existe una contradicción frontal entre el hecho dado por probado por la misma y los documentos que se aportan.

  1. Como señala la Abogacía del Estado, la recurrente en este motivo, y en línea con el anterior, reitera la referencia a Actas de la Inspección, Diligencias y Certificados del Registro que acreditarían la realidad de los préstamos y de las compensaciones.

Ahora bien, si los documentos acreditativos de la veracidad que pretende mantener, y ya que ha iniciado el proceso, existieran realmente y desmontaran la tesis de la Inspección, bien pudo la recurrente concretarlos, enumerarlos e identificarlos, tanto en el escrito de demanda como en el presente recurso.

No lo ha hecho así y ahora, en grado de casación, enumera una serie de documentos sin señalar aquellos contenidos que acrediten el error en la apreciación de la prueba en la que pudiera haber incurrido el juzgador de instancia.

Al ser así, mal se puede hacer el reproche a la sentencia de insuficiente motivación, cuando en el Fundamento de Derecho Cuarto , al referirse a los documentos en que funda su petición la recurrente --préstamos y compensaciones--, constata su inexistencia y, en el Fundamento Sexto, como corolario de lo anterior, hace el oportuno juicio sobre la prueba que, lógicamente, es conciso pero ilustrativo: no acreditándose el soporte probatorio de la pretensión, ésta debe ser desestimada.

NOVENO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles LOMAS DE ISTAN S.L. y BLIZARD 2024 S.A. y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 7.000, euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LOMAS DE ISTAN S.L. y BLIZARD 2024 S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2009, en el recurso contencioso- administrativo núm. 297/2007, por la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.-Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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