STS 2483/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10370
Número de Recurso158/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2483/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Pedro , contra Sentencia núm. 41/99 de fecha 29 de noviembre de 1999, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en el Rollo de Sala núm. 11/99, dimanante del Procedimiento Abreviado núm 29/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria, seguido contra dicho acusado y otro por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTÍN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Lombardía del Pozo y defendido por la Letrada Doña Josefa García Lorente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción núm. 2 de Coria incoó Procedimiento Abreviado núm. 29/98 por delito contra la salud pública contra Luis Pedro , y otro y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 29 de noviembre de 1999 dictó Sentencia núm. 41/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que en la tarde del día 29 de septiembre de 1998 Pedro Antonio , consumidor de opiáceos, compró en la localidad de Coria a Luis Pedro , once papelinas cuyo análisis dio positivo a la heroína y arrojó un peso de 1,6 gramos, habiendo pagado por la citada sustancia la cantidad de 7.300 ptas, el destino de las mismas era ser consumidas durante la fiesta de la cerveza que se celebraba en Portugal en fechas próximas al día de la compra de las sustancia. Que Pedro Antonio fue detenido por una pareja de la Guardia Civil, sobre las 20,45 horas en la gasolinera sita en el km. 37,80 de la carretera EX108, donde se encontraba repostando su motocicleta siendo registrado por la citada pareja de agentes y encontrándose las 11 papelinas dispuestas para el consumo, las cuales le fueron intervenidas en dicho acto."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, a una multa de 20.000 pts, con arresto sustitutorio de dos día en caso de impago por insolvencia y al abono de las costas correspondientes al presente juicio. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, Procédase a dar el destino legal a las sustancias intervenidas.

    Se tendrá en cuenta para el cumplimiento de esta pena el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Luis Pedro recurso de casación, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Se articula por el cauce procedimental del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error de hecho en la apreciación de la prueba, que infringe el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española siendo este cauce procedimental hábil para la invocación, de conformidad con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesario la celebración de vista oral para la resolución del mismo, en el supuesto de admisión, y se opuso al único motivo del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en el recurso utilizando el cauce de los arts. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Se refiere el recurrente a la insuficiencia de la prueba de cargo determinante de su condena, en especial la referencia al reconocimiento fotográfico en locales policiales y al careo que se efectuó en las diligencias previas.

No puede acogerse la pretensión que en el motivo se expresa. Si, como es bien sabido, a esta Sala de casación, cuando en tal vía se alega infracción del derecho a ser presumido inocente, corresponde tan solo comprobar que el tribunal de instancia contó con prueba suficiente de cargo, recayente sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado, que tal prueba ha sido obtenida sin proceder de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de inmediación y contradicción, y que la misma prueba ha sido valorada con criterios lógicos suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la resolución, en este caso, no se puede tener en cuenta solamente una parte de la motivación en la sentencia, que es citada tan solo en apoyo de la verdadera prueba de signo acusatorio con que el juzgador de instancia contó. En efecto, el reconocimiento fotográfico ante la policía no constituye prueba que se practicara ante el órgano juzgador con la debida inmediación, ni permitió una situación de contradicción entre partes, sino tan solo un principio para guiar las investigaciones policiales. Pero tampoco como tal prueba se cita en la motivación de la sentencia, sino, en unión del careo practicado ante el juez instructor, tan solo como corroboración del carácter de firmeza y persistencia de la verdadera prueba de cargo que fue la declaración testifical del comprador de la heroína que, siendo el único testigo, no sólo se mantuvo constante y firme en sus manifestaciones sino que éstas tuvieron también confirmaciones periféricas en la admisión por el acusado de encontrarse en las cercanías de donde el adquirente de la droga fue encontrado en su posesión, y de haber visto como éste último era perseguido por la guardia civil, así como en la circunstancia de habitar en domicilio cercano, todo lo cual expresado por el testigo en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación y verdadera contradicción, ha sido utilizado en lógico y detallado razonamiento por el juzgador de instancia para concluir que el vendedor de la droga fue necesariamente quien el comprador designaba

No se observa pues que la inicial presunción de inocencia, que al acusado cubría al inicio de la investigación, fuera ilegítimamente desvirtuada en este caso por lo que, en consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Pedro contra Sentencia dictada el veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en causa contra el mismo y otro seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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