SAP Alicante 173/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2005:1407
Número de Recurso100/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM . 173/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de abril del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora SRA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. ERNESTO PÉREZ BROSETA; siendo la parte apelada D. Jose Augusto y D.ª Valentina , representados por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO LIMORTE GUILLÉN.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 12 de noviembre del año 2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARÍA SIRERA DEVESA, en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, contra D. Jose Augusto Y Dª Valentina .

Se imponen las costas causadas en el presente proceso a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 4 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José SorianoGuzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la reclamación del ICO, la sentencia desestima la demanda argumentando, a la vista de las fechas que se estiman de interés, que nos encontramos ante un caso de ejercicio antisocial del derecho, dado que los demandados tenían la confianza que ya no se reclamaría la deuda. Igualmente, estima prescrito tanto el principal como los intereses remuneratorios y moratorios, por haber transcurrido los cinco años previstos en el art. 1966.3º del Código Civil , por cuanto la reclamación se debió efectuar en el plazo de cinco años desde el último vencimiento de la póliza de préstamo (3 de diciembre de 1993).

La parte apelante, en lo que a la prescripción se refiere, se aquieta a que se haya producido respecto de los intereses remuneratorios, oponiéndose a la del principal e intereses de demora por cuanto dicha excepción no fue opuesta por la parte demandada, alegando que no puede ser apreciada de oficio por el juzgador. Se opone, en segundo término, a la aplicación que se hace de la doctrina del retraso desleal.

SEGUNDO

En lo que atañe al tema de la prescripción, en efecto, en la contestación de la demanda, la alegación de la prescripción de la acción lo fue exclusivamente respecto de los intereses remuneratorios, de modo tal que sólo respecto de ellos debería haberse pronunciado el Juzgador a quo. Esa falta de alegación constituía per se un obstáculo insalvable para su estimación, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del TS. de 28-1-83, 20-5-87, 20-2-91, 27-5-91, 31-3-95, 26-9-95, 30-11-00 y 11-11-02 , entre otras) que si la prescripción no se alega en el escrito de contestación, que con el de demanda determina el objeto del juicio, no puede ser acogida, al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable, y por tanto no apreciable de oficio. Por ello procedería ya la estimación de la impugnación que respecto de esta cuestión se hace por el apelante.

En segundo lugar, es clásica la diferenciación, cuando de préstamos se trata, entre intereses remuneratorios y moratorios en lo que se refiere al plazo prescriptivo de unos y de otros, fijándose en quince años el correspondiente a los moratorios y el de cinco años a los remuneratorios al considerar los primeros como resultado del impago del principal (obligación ésta, la de pagar el principal, que prescribe a los quince años con arreglo al art. 1964 del Código Civil ) ya que se trata de una prestación, la de devolver lo prestado, a cumplimentar en principio en único acto, sin perjuicio de otorgar diversos plazos para su cumplimiento con el fin de facilitar al deudor el cumplimento de su obligación de restituir el importe percibido y de igual manera lo hace la obligación de indemnizar tal impago, ya que no otra cosa es el interés moratorio, tal y como resulta del art. 1108 del Código Civil .

El art. 1966.3 no es aplicable a los préstamos y, en general, a aquéllas obligaciones en que la prestación principal sea unitaria y donde el acreedor tiene derecho a un total inicialmente determinado aunque, para una mayor facilidad, se hubieran pactado entregas periódicas. Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal; y esto mismo es predicable respecto de los intereses moratorios, al tratarse de intereses de sumas debidas, y dado su significado indemnizatorio por el incumplimiento a retraso, independiente de si fueron o no pactados o contemplados en el contrato ( art. 1.108 del Código Civil ). Distinto es el caso de los intereses nominales, remuneratorios o compensatorios (que son el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prestado) los cuales se devengan, desde luego, durante el cumplimiento y prescriben, conforme al art. 1966, a los cinco años.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta y, por tanto, la...

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