SAP Alicante 292/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2005:2152
Número de Recurso284/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM 292/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de junio del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE IMOVA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección del Letrado D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; siendo la parte apelada TAPIA DE CASARIEGO, SA, y D. Octavio ,

D. Claudio , D. Luis Pablo y D. Marcos , representados por el Procurador D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. PABLO DE LA VEGA CAVERO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 11 de marzo del 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de la mercantil Imova, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno , contra Tapia de Casariego , S.A, D. Octavio , D. Claudio y D. Marcos , representados por el Procurador del os Tribunales

D. Luis Rogla Benedito, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; y estimando la demanda reconvencional interpuesta pro Tapia de Casariego, S.A, D. Octavio ,

D. Claudio , D. Luis Pablo y D. Marcos contra la Sindicatura del Quiebra de la mercantil Imova, S.A; debo declarar y declaro la validez del título de propiedad de D. Octavio de la finca objeto del litigio; todo ello con imposición a la sinditatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A de todas las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 6 / 05, en que tuvo lugar.TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la nulidad de los actos de disposición realizados por el quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra. El art. 878 del Código de Comercio .Ejercitada acción de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la quebrada y la sociedad anónima demandada dentro del periodo de retroacción de la quiebra, al amparo del art. 878 del Código de Comercio , y del posterior contrato de compraventa en cuya virtud ésta transmitió la finca a los otros codemandados, terceros subadquirentes, la sentencia de primera instancia desestima ambas pretensiones con el argumento, dicho sea en síntesis, de que el citado art. 878 admite una interpretación en cuya virtud no todos los actos alcanzados por la retroacción absoluta de la quiebra son nulos, particularmente cuando se trata de actos comprendidos dentro del ámbito de la actividad ordinaria profesional o empresarial del quebrado y no ha habido perjuicio para la masa de la quiebra. Razona la juzgadora que nos encontramos ante uno de estos casos y desestima la demanda respecto de la adquirente de la quebrada, y también respecto de los terceros subadquirentes, que se ven protegidos por la fe pública registral y el art. 34 de la LH .

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero del 2001 Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda) afirma que examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que "si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Así, la sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes, la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa ope legis y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, ipso iure, de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra".

Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida en las más recientes sentencias de 12 y 14 de junio de 2000 ; dice esta última que "La nulidad ipso iure de los actos de dominio y administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, tal como impone el art. 878, párrafo segundo del CCom , ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala: así lo resume la S. 2 Dic. 1999 : La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos ipso iure, nulidad absoluta: así, SS. 28 Oct. 1986, 20 Jun. 1996 y 26 Mar. 1997 . Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la S. 13 Jul. 1984 y reiteran las de 29 de Nov. 1991 y 20 Jun. 1996 ; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el art. 1366 de la LEC y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo art. 878 del CCom .: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la S. 13 Jul. 1984 antes citada, que dice: siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de...

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