SAP Las Palmas 234/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:1329
Número de Recurso109/2006
Número de Resolución234/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

SENTENCIA 234

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de mayo de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de julio de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Rodolfo

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 26 de julio de 2005 , seguidos a instancia de D. Rodolfo representado por el Procurador D. Luis León Ramírez y dirigido por la Letrada Dña. Vanessa Jorge Verástegui , contra Pastor Servicios Financieros E.F.C. S.A. representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigido por el Letrado D. Francisco Naranjo Sintes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la Demanda formulada por el Procurador D. Luis de León Ramírez en nombre y representación de don Rodolfo frente a la entidad PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., , en los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 1346/2004 debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas de contrario. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Esta resolución no es definitiva, contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas ( articulo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Así por esta Sentencia, lo pronunció mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de abril de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia desestimatoria de la demanda al estimar la excepción de falta de legitimación activa se alza la representación del actor estimando la parte recurrente que la sentencia impugnada no tiene en cuenta que la persona que en este caso ejercita la acción es la que según el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta ser el titular de la relación jurídica que se pretende ejercitar.

Manifiesta la parte apelante que la propia sentencia de instancia reconoce que en el presente procedimiento no consta documentalmente el contrato de crédito celebrado por el banco demandado sino una solicitud de crédito por la cantidad de 218.000 pesetas destinadas al curso de inglés, un "extracto informativo" en donde consta la "compra" de "Opening" con un plan de pago de las cuotas con el correspondiente capital pendiente, y un informe del Banco de España en el que se concluye que el banco demandado no ajustó su actuación a las buenas prácticas y usos bancarios al no haber entregado a su cliente un ejemplar del contrato debidamente suscrito con la entidad.

Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia dice que existe falta de legitimación activa aunque los pagos de devolución del crédito se hicieran con cargo a su cuenta bancaria y aunque el actor manifestara que su hermana intervino como avalista de él, y que ello fue a requerimiento de la compañía "English Opening School" y aun teniendo claro la existencia del previo acuerdo entre esa compañía y el banco demandado en relación con tales solicitudes de "credipago". La parte refiere que presentó un documento bancario en donde se confirma que Banco Pastor S.A. cargó todos los recibos en la cuenta cuyo titular es su representado D. Rodolfo, cobrándoselos la entidad bancaria directamente al demandante sin estar de intermediaria la citada academia Opening, por todo lo cual concluye que es claro que el actor es el titular de la relación jurídica.

Finalmente refiere que se solicitó la declaración testifical de Doña Consuelo que fue citada por la parte contraria a Juicio Verbal no entrando a declarar e interesa en la alegación treceava del escrito que se le reciba declaración en esta alzada.

SEGUNDO

La Sala discrepa de la consecuencia jurídica que obtiene la Juez a quo del documento de solicitud de credipago aportado, sin tener en cuenta las demás pruebas. Se estima probado que el actor solicitó y contrató el curso de inglés con la Academia "English Opening School", y que fue la propia Academia la que le presentó a la firma para su financiación, sin darle ninguna otra opción, el documento de solicitud de credipago, y quien, tras averiguar sobre su solvencia le advierte de la necesidad de que otra persona avale este crédito, concretamente su hermana que tenía una nómina como fija desde hace más de diez años en El Corte Inglés, rellenando los datos correspondientes en la casilla que hace referencia al titular, y constando no obstante los datos completos del actor en la casilla relativa a la domiciliación bancaria, así como las firmas de ambos en el documento. La hermana del apelante no se desplaza nunca a la Academia, sino que el propio demandante, según refiere en el interrogatorio que se le recibe, le lleva el documento para que lo firme, y lo entrega firmado en "English Opening School". Se trata claramente de contratos vinculados el de financiación y el celebrado por el actor con "English Opening School" de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , y es clara la existencia del previo acuerdo entre esa compañía y el banco demandado en relación con tales solicitudes de "credipago", y lo establecido en el artículo 1288 del Código Civil tratándose en el presente caso de contratos de adhesión, como así reconoce la sentencia de instancia.

No existe controversia y ha quedado plenamente acreditado que todos los pagos los realiza el actor.

El Banco efectivamente incumple expresamente las exigencias de la Ley de Crédito al Consumo sobre la redacción por escrito del contrato de préstamo y la entrega al cliente, como es su obligación, de un ejemplar del documento contractual debidamente suscrito por la entidad, como así refiere el Banco de España en el informe aportado.

El hoy actor se dirigió al Banco Pastor Servicios Financieros a fin de que interrumpiera el crédito en carta de 17 de septiembre de 2002 atendida la resolución unilateral del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Crédito al consumo
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Los contratos de financiación
    • 28 Octubre 2007
    ...crediticia de aquellas con las que tenía previamente acordado la materialización de la operación de financiación del pago aplazado" [SAP Las Palmas 15.5.2006 (AC 2006/1010)]. En sentido similar [SAP Madrid 26.10.2005 (AC También se estima como suficiente prueba acreditativa aquella que pued......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR