El contrato de préstamo bancario. El préstamo bancario de dinero

AutorEnrique Gadea Soler
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Deusto
Páginas702-739

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1. Delimitación de la figura

Para delimitar la figura objeto de este estudio, parece conveniente comenzar con las tres precisiones siguientes:

  1. A pesar de utilizar la expresión "préstamo bancario", no nos referiremos únicamente a los préstamos concedidos por los bancos, sino, como es usual, también a los formalizados por los demás sujetos que median en el mercado del crédito de dinero. En la actualidad, junto a los Bancos ejercen la actividad bancaria otras "entidades de crédito"; fundamentalmente, las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito. Como es sabido, estas empresas tienen "como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza" (artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, en la redacción dada por el artículo 21.11º de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero). También deben considerarse incluidos dentro de esta categoría los concertados por los "establecimientos financieros de crédito", que constituyen una modalidad de entidad financiera que, a pesar de su condición de entidad de crédito, tienen prohibida la captación de fondos reembolsables al público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros medios análogos, si bien, entre sus actividades, se relacionan las de préstamo y crédito, incluyendo el crédito al consumo (artículo 1,) del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, norma que desarrolla la Disposición Adicional 1ª de la Ley 3/1994, de 14 de abril, que crea la categoría, y la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, que los califica como entidades de crédito).

  2. Al estudiar esta figura, nos centraremos en lo que constituye el préstamo bancario por excelencia, que no es otro que el "préstamo de dinero", desechando las otras modalidades previstas en el artículo 312 del Cdc (en adelante Cdc): préstamo de títulos o valores (el referido a valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial es analizado posteriormente dentro de los contratos de servicios de inversión realizados por las entidades de crédito) y préstamos en especie. Incluso, la modalidad introducida por GARRIGUES, J. (Contratos Bancarios, 2ª ed., Madrid, 1975, pp. 237 y ss.) del préstamo de firma, por considerar que también tiene mejor encaje en otros temas de esta obra; concretamente, en el Capítulo relativo a las garantías personales. Page 703

  3. Es cierto que la formalización de contratos préstamo ha cedido por diferentes causas, a saber: la existencia de garantías especificas asociadas a la operación de préstamo, que ha motivado la aparición de figuras autónomas que cuentan con su propio régimen jurídico, como el préstamo hipotecario; el desarrollo de técnicas financieras especificas de carácter parabancario, como la financiación a través de tarjetas de crédito; o por la innovación técnica en el mercado financiero, que ha permitido la aparición de otros mecanismos de financiación, como el leasing o arrendamiento financiero (ZUNZUNEGUI, F., Derecho del Mercado Financiero, 3ª ed., Marcial Pons, Madrid, 2005, p. 632). Pero, no lo es menos que, en la actualidad, el préstamo bancario simple sigue teniendo importancia, especialmente, como instrumento para la financiación de compras de bienes destinados al consumo. Tanto es así que la Ley 7/1995, de 23 de marzo, reguladora del Crédito al consumo, (en lo sucesivo LCC) se refiere a los préstamos bancarios, al disponer en su artículo 1.1 que: "La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de ... préstamo ... para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional". Igualmente, se refiere a él el artículo 1.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Ventas a plazos de bienes muebles (en lo sucesivo LVPBM), cuando señala que: "La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables" y también " de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición ...".

2. Concepto de préstamo bancario de dinero

Para abordar el concepto del contrato de préstamo, debe situarse el punto de partida en el artículo 1740 del Código civil (en adelante Cc). Como es sabido, el Cc, en el artículo citado, se refiere a dos clases de préstamo: al préstamo de uso o comodato, por el que una de las partes entrega a la otra "alguna Page 704 no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva", que nunca ha tenido importancia en el ámbito del comercio, y al préstamo simple o mutuo, en el que debe encuadrarse el préstamo bancario, por el que una de las partes entrega a la otra "dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad"; en el caso que nos ocupa, con condición de pagar intereses y los demás conceptos retributivos repercutibles y de restituir la suma recibida en el plazo pactado.

El préstamo bancario constituye un subtipo del contrato de mutuo, caracterizado por la condición de entidad de crédito del prestamista, que al redactar unilateralmente las condiciones generales a las que debe someterse la relación contractual, le ha atribuido, como veremos en las siguientes páginas, una particular configuración.

La proliferación de los minuciosos y detallados contratos-tipo redactados por las financieras se ha visto favorecida por la ausencia de regulación del préstamo bancario (la única referencia que a esta figura realiza el Cdc es en el artículo 175 para incluirlo entre las operaciones que pueden hacer las compañías de crédito) y también, aunque en menor medida, por la insuficiente normativa sobre el préstamo en general contenida en los artículos 1753 a 1757 del Cc y 311 a 324 del Cdc.

El préstamo bancario simple recae sobre dinero, cosa que se consume por el uso. Sobre la base de ese hecho, han señalado PÉREZ GONZÁLEZ, B. y ALGUER, J. (Notas a la traducción del Tratado de Derecho Civil de Enneccerus, Kipp y Wolf, T. II, Vol. 2º, 1ª parte, Derecho de obligaciones, traducción de la 15ª revisión, 3ª ed., Barcelona, 1966, p. 418) que, bien mirado, la finalidad del préstamo no es convertir a otro en propietario sino cederle el uso de una cosa, lo que sucede es que por tratarse de una cosa cuyo uso consiste en el consumo, a tal cesión debe atribuírsele el alcance práctico de una transmisión de dominio. De ahí que el artículo 1753 del Cc señale que: "el que recibe en préstamo dinero (el prestatario) ..., adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad".

3. Caracteres del préstamo bancario de dinero
3.1. Consideraciones generales

Tradicionalmente, al préstamo bancario, sin perjuicio de las precisiones realizadas en los otros dos apartados de este epígrafe, se le han atribuido los siguientes caracteres: Page 705

  1. Contrato real, en cuanto que para su perfección no se considera suficiente que se den los requisitos del artículo 1261 Cc, sino que se exige, además, la entrega de la cosa prestada (en nuestro caso, de la suma correspondiente) por el prestamista al prestatario.

  2. Contrato unilateral, en el que, como la entrega de la cosa no constituye una obligación derivada del contrato sino un presupuesto lógico-jurídico para el nacimiento del mismo, sólo surgen obligaciones para el prestatario.

  3. Traslativo de dominio, por considerar que las cosas prestadas salen de la propiedad del prestamista para ser adquiridas por el prestatario, aunque, en puridad, más que la propiedad, el prestatario adquiere la facultad de disposición de la cantidad (en ese sentido, MARTÍ SÁNCHEZ, N., "El préstamo bancario de dinero", en Contratos Bancarios y Parabancarios, Dir. Nieto Carol, U., Lex Nova, Valladolid, 1998, p. 390), lo que sucede es que por tratarse de una cosa cuyo uso consiste en el consumo, a tal cesión debe atribuírsele, como han apuntado PÉREZ GONZÁLEZ, B. y ALGUER, J. (ob. cit., p. 418), el alcance práctico de una transmisión de dominio. Por ello, también, el derecho de propiedad del prestamista se transforma, tal como apuntan DIEZ PICAZO, L. Y GULLÓN, A. (Instituciones de Derecho Civil, Vol. I, Tecnos, Madrid, 1995, p. 724), en un simple derecho de crédito al tantumdem en un momento...

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