La significación de la llamada rehabilitación de préstamos y de créditos en el concurso

AutorMaría Gómez Mendoza
Cargo del AutorProfesora Emérita de Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Páginas996-1017

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1. Cuestiones generales

Entre las medidas previstas en la LC (Ley Concursal) para facilitar la continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado y, por ende, la mejor satisfacción de sus acreedores, destacan la paralización de las ejecuciones de las garantías reales (art. 56), la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes por ambas partes (art. 61) y la rehabilitación de determinados contratos en ciertas circunstancias (arts. 68, 69 y 70). Interesa detenernos ahora en este último supuesto y muy en concreto en la rehabilitación de créditos. En efecto, la administración concursal podrá rehabilitar los contratos de préstamo y demás de crédito cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que cumpla determinados requisitos (art. 68). La institución supone una auténtica novedad respecto del derecho concursal español anterior que sólo hablaba de rehabilitación para referirse a la persona del quebrado (arts. 1168 y ss. del C. de c.). De todas formas, la figura no suscitó gran interés en el trámite parlamentario, aunque sí se aceptó una enmienda encaminada a dejar claro que el acreedor puede oponerse a la rehabilitación, concurriendo ciertas condiciones. En la práctica, poco uso se ha hecho hasta ahora de la rehabilitación de créditos y, salvo menciones en alguna decisión (por ejemplo, auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, de 30 de noviembre de 2004), no han tenido que ocuparse de ella los tribunales.

La rehabilitación de créditos supone que se haga revivir por un tercero (la administración concursal) un contrato ya resuelto con anterioridad a la declaración de concurso. La figura no deja de ser chocante, si bien existen casos parecidos en el derecho vigente español (por ejemplo, la continuación del contrato de seguro contra daños en caso de transmisión del objeto, el plazo autorizado por el Tribunal, mediando causas justificadas, de conformidad con el art. 1124.3 del C.c., etc.). Sea como fuere, cobra en la rehabilitación concursal caracteres peculiares. Nos encontramos ante una nueva faceta de lo que ha venido en denominarse "crisis" o "estallido" del concepto de contrato y que engloba fenómenos tan conocidos como las condiciones generales o los contratos forzosos. Entre éstos estaría el contrato rehabilitado en virtud de una decisión de la administración concursal, respetando los intereses de la contraparte, es decir, satisfaciendo con cargo a la masa las cantidades debidas y asumiendo de igual modo los pagos futuros. Page 997

En cuanto a la finalidad de la institución, se trata, a mi juicio, fundamentalmente, de evitar la liquidación del contrato resuelto con anticipación, es decir, la restitución, sin atenerse al plan preconcebido, de las cantidades prestadas o dispuestas. Bien es cierto que los créditos se incluirían en la masa pasiva y se cobrarían en moneda concursal. Además, en su caso, se podrá hacer uso del crédito no dispuesto, aunque esto no sea lo más frecuente en un acreditado declarado en concurso y en situación de insolvencia no inminente. Lo normal en el tráfico, y así suele estar previsto en las condiciones del crédito, es que se paguen los intereses y eventualmente el principal con cargo al disponible. Sea como fuere, lo habitual en un concursado que ha pasado una mala época financiera es que no tenga disponible. En todo caso, la rehabilitación de los créditos es en beneficio del concursado y de la masa, aun cuando quede indemne el acreedor, pero el contrato no pervive por voluntad de las partes sino por voluntad de la ley y porque lo impone un tercero, la administración concursal, todo lo cual choca con los principios básicos de la contratación.

Por otra parte, la posibilidad de rehabilitación de préstamos y demás créditos favorece la anticipación del concurso, ya que el deudor se apresurará a solicitar éste en el plazo de los tres meses siguientes al vencimiento anticipado. Es en todo caso un privilegio extraordinario, una facultad excepcional (Madrazo, J., "Comentario al artículo 68" en Comentario de la Ley Concursal, Directores Rojo-Beltrán, Tomo I, Madrid, 2004, p. 1256), de carácter facultativo, como veremos más adelante es también el derecho de oposición. La excepcionalidad de la medida, incompatible con los principios del derecho de la contratación, ha llevado a algún autor a no considerarla razonable porque se exige a la parte in bonis que mantenga un vínculo contractual que ha devenido indeseable por el incumplimiento de su contraparte (Bermejo Gutiérrez, N., Créditos y quiebra, Madrid, 2002, p. 408).

La rehabilitación de préstamos y demás créditos plantea sin duda muchos problemas. Sin perjuicio de un estudio jurídico sistemático de esta institución (requisitos subjetivos, objetivos, derecho de oposición, efectos), me permito señalar algunas de las cuestiones candentes y que se intentarán resolver en la medida de lo posible en este trabajo: ¿Se requiere que la rehabilitación sea en interés del concurso? ¿Qué debe entenderse por "contratos de préstamo y demás de crédito"? ¿Están incluidos el arrendamiento financiero, el factoring, el descuento, etc.? ¿Están justificadas las limitaciones legales del vencimiento anticipado en los tres meses precedentes a la declaración del concurso y de que tal vencimiento haya de ser por Page 998 impago de cuotas de amortización o de intereses devengados? ¿No es una restricción excesiva de la ley? Por otra parte, ¿la insuficiencia de bienes de la masa debe impedir la rehabilitación y ser motivo de impugnación válida? ¿Para oponerse a la rehabilitación hace falta haber entablado una acción judicial de reclamación o basta una actuación extrajudicial? ¿Cabe, además de la oposición, la impugnación? ¿Qué le conviene más al concurso rehabilitar u optar por atender al pago con cargo a la masa si se trata de un crédito con privilegio especial (art. 155.2)? ¿Qué pasa con las garantías reales o personales? ¿La rehabilitación permite, en su caso, disposiciones posteriores al concurso, o cabe limitar en el contrato el importe del crédito por el hecho de producirse la apertura?

Pero quizá convenga ante todo distinguir entre el fenómeno de la rehabilitación y otras figuras contempladas en la legislación española.

2. La rehabilitación de créditos y otras figuras concursales

La facultad de rehabilitación está íntimamente ligada a la paralización de ejecuciones de garantías reales (art. 56), pues es indudable que si existe tal paralización le conviene a la contraparte que la administración satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas y asuma los pagos futuros con cargo a la masa. La paralización, cuando se trate de bienes afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva del concursado, es muy probable que haga proliferar las rehabilitaciones (Marco Arcalá, L. A., "La rehabilitación de créditos y contratos en la nueva ley concursal" en Estudios sobre la Ley Concursal, Libro Homenaje a Manuel Olivencia, Tomo III, Madrid, 2004, p. 2896).

En cuanto al artículo 62.3, cumplimiento de un contrato incumplido por decisión judicial, se trata de un contrato pendiente por ambas partes en el momento de la declaración que se mantiene en vigor en interés del concurso. No cabe confusión porque en la rehabilitación el contrato está extinguido antes del concurso y no interviene el juez en su pervivencia, salvo, claro está, oposición o impugnación. Otra cosa es que se discuta si el incumplimiento de un contrato rehabilitado puede ser subsanado de acuerdo con el artículo 62.3. Más adelante nos ocuparemos de esta cuestión.

Los contratos con obligaciones recíprocas pendientes por ambas partes se mantienen en vigor en virtud, como es sabido, del artículo 61.2. Cuando Page 999 se trata de una rehabilitación de un préstamo o demás contratos de crédito, ha habido vencimiento anticipado antes de la declaración de concurso y no existe tal pendencia del contrato, aunque posiblemente sí de las obligaciones de restitución e indemnización. De ahí que con razón se hablara no de efectos del procedimiento sobre los contratos sino sobre las relaciones jurídicas bilaterales preexistentes y pendientes para englobar todos los supuestos (Girón Tena, J. y, siguiendo sus orientaciones, García Villaverde, R., "Una forma especial de garantía: los efectos de la declaración de la quiebra y la suspensión de pagos sobre las relaciones jurídicas bilaterales preexistentes y pendientes de ejecución" en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Aurelio Menéndez, Vol. III, Madrid, 1996, p. 3532 y 3533). Por otra parte, si el contrato de apertura de crédito se mantiene vigente declarado el concurso (art. 61.2), ¿es posible su denuncia? Por supuesto que cabe la resolución por incumplimiento posterior o incluso anterior por tratarse de un contrato de tracto sucesivo (art. 62). Pero la denuncia sin más, basada en la modificación de las bases del negocio, es mucho más discutible, siempre que no se trate de un contrato por tiempo indeterminado, supuesto raro en la práctica. Sea...

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