El contrato de préstamo bancario El préstamo con garantía de valores

AutorEnrique Gadea Soler
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Deusto
Páginas743-751

Page 743

1. Introducción

Como ha señalado GARRIGUES, J. (Contratos bancarios, 2ª ed., Madrid, 1975, p. 306), la garantía de valores y, en especial, de los admitidos a negociación en mercado secundario oficial, es la preferida por los Bancos, por ser la más apta para una realización fácil y rápida (vid. STS de 21 de Octubre de 2003 en la que la entidad de crédito rechaza como garantía la pignoración de acciones de sociedad no cotizada). El Cdc en su redacción original de 1885, en los artículos 320 a 324, ya regulaba una modalidad especial de préstamo con garantía de efectos o valores públicos. Posteriormente, la práctica, y la normativa del mercado financiero (artículo 12 de los Estatutos Page 744 del Banco de España y artículo 68 del Reglamento de Bolsas de Comercio de 1967), extiende esta modalidad de préstamo a los valores privados y admite que los valores sirvan como garantía, no sólo de contratos de préstamo sino también de cuentas o aperturas de crédito. En la actualidad, estas opciones se recogen expresamente en la redacción de los artículos mencionados (concretamente, en los artículos 320 I y 323), que ha sido realizada por Disposición Adicional cuarta de la Ley del Mercado de valores de 1988, para adaptar la forma de constitución y de ejecución de la garantía a la nueva configuración de los mercados secundarios oficiales.

2. El objeto de la garantía: valores negociables representados por anotaciones en cuenta

Aunque el artículo 322 Cdc se refiere tanto a los valores representados por medio de títulos como a los representados por medio de anotaciones en cuenta, lo cierto es que únicamente pueden ser objeto de la garantía estos últimos, dado que sólo los así representados son aptos para ser negociados en un mercado secundario oficial. La explicación de esta cuestión nos lleva al tema de la desmaterialización de los títulos-valor y a la sustitución del documento de papel por el soporte informatizado en el ámbito del mercado de capitales (sobre esta cuestión, BERCOVITZ, A., "El Derecho del mercado de capìtales", RDBB, nº 29, 1988, pp. 67 y ss.). En un apretado resumen, cabe señalar que el primer paso en este proceso viene constituido por el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre sistema de liquidación y compensación de operaciones en bolsa y depósito de valores mobiliarios. Esta disposición partía del hecho de que en la práctica la gran mayoría de los títulos cotizados en bolsa se encontraban no en poder físico de sus propietarios, sino depositados en las entidades de crédito, con lo que en realidad las transmisiones de los títulos daban lugar pura y simplemente a un cambio de depositario y de lugar de depósito. La innovación consistió en inmovilizar los títulos en las entidades depositarias y declarar su fungibilidad. De esa manera, se mantiene depositado el número total de títulos incluido en el sistema y la circulación de los mismos es puramente jurídica, ya que simplemente se opera a través de la anotación de las transmisiones en un sistema informatizado, en el que figuran las referencias que permiten atribuir a una persona determinada el número de títulos que le correspondan. Dado este paso, se pone en entredicho no sólo la necesidad de enormes espacios para la custodia de los títulos depositados, sino, sobre todo, la utilidad de que existan físicamente Page 745 unos documentos cuyo destino es básicamente el ser almacenados y mantenerse inmóviles. Por ello, se decide sustituir el documento de papel por el sistema de anotaciones en cuenta. La primera disposición en que se establece la posibilidad de no emitir títulos es el Real Decreto 656/1982, de 12 de febrero, sobre emisión de deuda pública interior y amortizable, que dispuso que los pagarés del tesoro podían materializarse en anotaciones en cuenta en el Banco de España. Más recientemente, el Real Decreto 505/ 1987, de 3 de abril, prevé la creación de un sistema de anotaciones en cuenta obligatorio para la deuda del Estado. Posteriormente, la Ley 24/ 1988, de 28 de julio, del mercado de valores establece en sus artículos 5 a 12 un régimen legal general para los valores representados por anotaciones en cuenta, desarrollado por el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representaciones de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. La consagración definitiva del proceso se produce con la Ley 19/1989 y con el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas en el que la anotación en cuenta se reconoce como un posible medio de representación de las acciones (artículos 51 y 60) y de las obligaciones (artículo 290. 1º y 3º), y se señala que también en este caso tendrán la consideración de valores mobiliarios. Por otro lado, la Disposición adicional 1ª , apartado 5º, del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, establece que las acciones y las obligaciones que pretendan ser admitidas a cotización en un mercado secundario oficial necesariamente han de representarse mediante anotaciones en cuenta. El resultado es que hoy en los mercados secundarios oficiales (Bolsas de valores, Mercado de deuda pública y los otros mercados creados al amparo del artículo 31 LMV) han desaparecido los títulos.

3. La mercantilidad del contrato y las especialidades relativas a la constitución de la prenda de valores anotados

Se abordan conjuntamente estas cuestiones porque de su estudio se deducen los requisitos adicionales con respecto al régimen general del préstamo y de la prenda de valores, que son necesarios para la aplicación del régimen contenido en los artículos 320 a 324 Cdc, y, en especial, para poder utilizar, en el caso de ejecución de la garantía, el procedimiento especial de enajenación del artículo 322 Cdc; procedimiento más ágil y sencillo que el...

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