SAP Madrid 130/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2005:2840
Número de Recurso255/2003
Número de Resolución130/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. RAMON BELO GONZALEZD. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00130/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7003885 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 255 /2003

Proc. Origen: JUICIO EJECUTIVO 450 /1992

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

Ponente:ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Juan Pablo BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: ESTRELLA MOYANO CABRERA, FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. JOSÉ MARÍA GENER SALCEDO

En Madrid, a quince de marzo de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ejecutivo número 450/1992, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, s.a., y de otra, como apelante-demandado don Juan Pablo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la existencia de plus petición y desestimando los demás motivos de oposición, formulados por la Procuradora Dª ESTRELLA MOYANO CABRERA, en nombre de D. Juan Pablo, contra la ejecución ordenada en estos autos y mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes del demandado, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto entero y cumplido pago al actor BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, s.a. (ahora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.), de la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS CON DOCE CENTIMOS (6.010,12 euros), esto es, UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 pts) más los intereses de demora correspondientes, condenando al ejecutado al pago de las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante y demandada, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Procede desestimar el recurso de apelación del demandado.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que es la de aplicación al presente caso, en la redacción del penúltimo párrafo del artículo 1.435 proveniente del artículo 22 de la Ley 34/1984 de 56 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (publicada en el B.O.E. número 188 de 7 de agosto de 1984), era la siguiente: "Si en los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6º del artículo 1429 de esta Ley, se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la Entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor; En el caso de cuentas corrientes garantizadas con hipoteca, abiertas por Bancos o Cajas de Ahorro, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria".

Pues bien, este penúltimo párrafo del art. 1435 de la L.E.C. no es de aplicación cuando el título que tenga aparejada ejecución, en el que se funde la acción ejecutiva, sea una póliza original de contrato mercantil de préstamo otorgado por entidad de crédito, ahorro o financiación. Y ello porque, en estos títulos ejecutivos, la liquidez de la deuda viene predeterminada en la propia póliza, en la que necesariamente constará la suma de dinero prestada, el plazo o los plazos para su devolución, el interés remuneratorio y el interés moratorio, por lo que basta con saber la cantidad de dinero devuelta y el interés remuneratorio pagado por el prestatario al prestamista (si es que algo se ha devuelto o pagado) para, mediante unan simple operación aritmética, estar en presencia de una cantidad líquida por la que se pueda despachar ejecución, sin que sea preciso acudir al penúltimo párrafo del art. 1435 de la L.E.C. previsto para convertir en líquida una suma que del solo título ejecutivo sería ilíquida (criterio mantenido en la sentencia de esta Sección Vigesimoprimera de la A.P. de Madrid de 20 de enero de 1993; en la de la Sección Tercera de la A.P. de Palma de Mallorca de 27 de febrero de 1989; en el auto de la Sección Cuarta de la A.P. de Alicante de 23 de abril de 1992 y en la resolución de la Sección Sexta de la A.P. de Valencia de 7 de julio de 1992).

La inserción de un pacto de liquidación en una póliza de préstamo no modifica su verdadera naturaleza, por lo que estaríamos en presencia de una cantidad líquida pro la que se puede despachar ejecución sin que sea preciso acudir al pacto de liquidación.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de apelación del demandante.

Respecto de la obligación del prestatario de pagar los intereses remuneratorios pactados en el contrato de préstamo y, en virtud de la remisión del artículo 943 del Código de comercio a las disposiciones del Derecho Común, se sostiene por el ejecutado que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción es de 5 años (al amparo de lo dispuesto en la obligación tercera del art. 1966 del C.c.: "Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más...

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