STS, 20 de Julio de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:5411
Número de Recurso4877/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Maribel en nombre y representación de SERVICIOS TECNICOS DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES MIGUEL ARIAS S.L. (STLIMA, S.L.) contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 708/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos núm. 989/98, seguidos a instancias de Dª Claudia contra STLIMA, S.L., REPSOL PETROLEO S.A., Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social FREMAP, TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad.

Han comparecido en concepto de recurridos FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada por el Abogado D. Florentino Gómez Campoy; REPSOL PETROLEO S.A., representada por el Abogado D. Pablo Oterino Menéndez; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por Letrado de la Administración y Dª Claudia, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Isidro, esposo de la hoy actora sufrió accidente de trabajo en fecha 18 de junio d e 1993, cuando venía prestando servicios para la empresa STLIMA S.L. en una de las instalaciones propiedad de la codemandada REPSOL PETROLEO S.A., a consecuencia del cual falleció el mismo día del accidente. Al tiempo del fallecimiento el causante venía percibiendo un salario por todos los conceptos sujetos o no a cotización de 270.043 ptas. 2º) Solicitadas por la actora prestaciones de viudedad y orfandad, éstas fueron contestadas por resoluciones del INSS de 8 de octubre de 1993 en sentido estimatorio, fijándose una base reguladora de 148.642 ptas. mensuales, y 1.783.706 ptas. anuales con la que se mostró conforme la Mutua Aseguradora FREMAP. La citada Mutua cumplió fielmente con sus obligaciones de cotización por contingencias profesionales según se comprueba de los boletines de cotización presentados. 3º) La base reguladora fueron impugnadas en vía judicial y el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia el 8 de abril de 1995, en la que desestimó la demanda, pero destaca en el fallo de la misma lo siguiente: "... sin perjuicio del derecho de la actora a solicitar una revisión de la base reguladora en base a las cotizaciones efectuadas por la empresa demandada en cumplimiento del acta de liquidación de la Inspección de Trabajo". Recurrida la anterior resolución judicial la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 11 de abril de 1996 por la que confirmó en todos sus extremos la del Juzgado de lo Social. 4º) La Inspección Provincial de Trabajo levantó el Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 211/94, por el período comprendido entre Junio de 1992 y Junio de 1993, referida a diez trabajadores de la Empresa STLIMA S.L., por importe total de 5.983.138 ptas. De tal cantidad, correspondía a su difunto marido un salario adicional durante el indicado período de tiempo de 1.535.760 ptas. 5º) La Dirección Provincial de Trabajo de Ciudad Real, dictó resolución con fecha 13 de marzo de 1995, por la que desestimó el escrito de descargo presentado contra el Acta de Liquidación y confirmó la liquidación practicada. La anterior resolución provincial fue confirmada por otra de la Dirección General de 20 de septiembre de 1995. 6º) La empresa STLIMA S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de 20 de septiembre de 1995, que dió lugar a los Autos nº 1212/95 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre los que recayó sentencia el 22 de junio de 1998, por la que se confirmaron las resoluciones administrativas impugnadas. 7º) El 3 de febrero de 1997, instó del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la revisión de la base reguladora de la pensión de viudedad y las de orfandad de mis hijos en el sentido apuntado, respondiéndosele por resolución de 7 de febrero de 1997 de la siguiente manera: "Le informamos que hemos remitido su escrito de solicitud de revisión de las pensiones de viudedad y orfandad que percibe, a la Mutua de Accidentes de Trabajo "FREMAP", por ser este organismo el competente para su resolución, dado que fue el mismo el que reconoció las citadas prestaciones". No se obtuvo respuesta de FREMAP. 8º) El 20 de julio de 1998, notificada la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de junio anterior, y en base a que las resoluciones administrativas a que se hacía mención en el escrito de 3 de febrero de 1997, habían sido confirmadas por la indicada sentencia, reiteró su petición deducida el 3 de febrero de 1997. 9º) El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 29 de septiembre de 1998, consideró que la competencia para resolver correspondía a la Mutua, y dió traslado de su solicitud a FREMAP. 10º) Consta en las actuaciones las bases de cotización que hizo efectivas STLIMA S.L. las cuotas de Seguridad Social del trabajador fallecido, en el periodo 1 de julio de 1992 a 18 de julio de 1993 a la Mutua FREMAP, siendo las siguientes:

Julio/92 30 días 114.000 ptas.

Agosto/92 30 " 122.700 "

Septiembre/92 30 " 111.600 "

Octubre/92 30 " 114.300 "

Noviembre/92 30 " 111.600 "

Diciembre/92 30 " 114.300 "

Enero/93 30 " 147.450 "

Febrero/93 30 " 147.450 "

Marzo/93 30 " 147.450 "

Abril/93 30 " 147.450 "

Mayo/93 30 " 148.950 "

Junio/93 18 " 96.900 "

TOTAL 1.524.150 ptas.

11º) Interpuesta reclamación previa, esta ha sido desestimada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en lo procedente:

1º) Debo condenar y condeno como responsable directo y principal a la empresa SERVICIOS TECNICOS DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES MIGUEL ARIAS S.L. (STLIMA S.L.) a que abone a la demandante Dª Claudia, el 45% de la base reguladora de 270.043 ptas. en concepto de pensión de viudedad y el 40% 820% y 20%) de pensión de orfandad de sus dos hijos de la misma base reguladora, condena que deberá hacerse efectiva previa capitalización de su importe por el Servicio Común correspondiente ingresado en la TGSS, el capital coste renta resultante.

2º) Debo condenar y condeno a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP a que en aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones anticipe el pago de la misma, sin perjuicio de las acciones que dicha Mutua pueda ejercitar para el reintegro de lo anticipado.

3º) Debo condenar y condeno a REPSOL PETROLEO S.A. de un modo subsidiario al pago de dichas prestaciones para el caso de insolvencia de STLIMA S.L.

4º) Y ante la insolvencia de todas las anteriores, y con carácter subsidiario debe responder el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por REPSOL PETROLEO S.A. y SERVICIOS TECNICOS DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES MIGUEL ARIAS S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando los recursos interpuestos por Repsol Petróleo S.A. y Servicios Técnicos de Limpiezas Industriales Miguel Arias S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha cinco de abril de 2000, en los autos 989/98, contra Dª Claudia, Fremap, INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia con imposición de costas y pérdida de depósitos."

TERCERO

Por la representación de SERVICIOS TECNICOS DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES MIGUEL ARIAS S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de diciembre de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 8 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 6611/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto una de las dos empresas que fueron condenadas por la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 12 de noviembre de 2002 (Rec.-708/01), en concreto por la empresa Servicios Técnicos de Limpiezas Industriales Miguel Arias S.L. En esta sentencia se resolvió una demanda de revisión de la base reguladora de las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento en accidente de trabajo en 18 de junio de 1993 del productor al servicio de dicha empresa Isidro; dicha demanda de revisión se presentó después de que, reconocidas a la viuda e hijos de dicho trabajador las pensiones adecuadas a lo realmente cotizado por dicha empresa, se hubiera levantado por la Inspección Provincial de Trabajo un acta de liquidación de cuotas por diferencias apreciadas entre el salario realmente abonado al trabajador y aquel por el que había cotizado la empresa por toda la anualidad anterior a la fecha del hecho causante, alcanzando las diferencias a la cantidad de 1.535.760 ptas, habiendo sido recurridas dichas actas por la empresa ante la jurisdicción contencioso-administrativa que desestimó su pretensión y las confirmó. En la sentencia que se recurre se confirmó la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en la cual apreciando la realidad de la infracotización, se reconoció a los demandantes el derecho a percibir las pensiones previamente reconocidas sobre la nueva base reguladora resultante de incluir las nuevas cantidades no cotizadas en su día, y se condenó al pago del correspondiente capital coste resultante de la diferencia en más de la pensión a la empresa hoy recurrente como responsable directa, a Repsol Petróleo S.A como responsable subsidiaria para el caso de insolvencia de la anterior, a la Mutua Fremap al anticipo de la indicada diferencia en la prestación, y al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social como responsables subsidiarios de último grado. En los autos consta acreditado que la empresa efectuó la cotización diferencial cuando fue requerida por la Tesorería con posterioridad a la firmeza de la resolución de la Sala de lo contencioso-administrativo.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha seleccionado y aportado la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de junio de 1999 (Rec.- 6611/1998). En ella también se habían reclamado unas diferencias en la pensión de viudedad y orfandad por los causahabientes de un trabajador fallecido en accidente laboral, y había concurrido la circunstancia de que la empresa no había cotizado de forma adecuada pues no lo había hecho por un "plus de manutención" de naturaleza salarial dudosa ni por los incrementos de Convenio del año en que ocurrió el accidente correspondientes en ambos casos y por un período comprendido entre mayo y octubre de 1995. En los hechos probados quedó acreditado que la empresa se apresuró a cotizar por aquellas diferencias en cuanto tuvo conocimiento del acta de la Inspección de Trabajo, sin recurrirla; y fue sobre el hecho de que era dudosa la calificación de la naturaleza salarial del concepto retributivo sobre el que no se había cotizado, como sobre la voluntaria cotización posterior de la empresa sobre lo que argumentó la Sala para entender que en este caso la infracotización eximía de responsabilidad a la empresa.

  2. - La empresa que ha recurrido la sentencia dictada en las presentes actuaciones apoya su pretensión de ser exonerada del pago de las diferencias de pensión resultantes de la infracotización que aquí no se discute en el hecho de que abonó las cotizaciones correspondientes cuando fue requerido para ello por la Tesorería General después de haberse pronunciado la Sala de lo contencioso administrativo confirmando el contenido de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y alega que en el caso de la sentencia de contraste, en situación semejante a la anterior, fue exonerada de su pago una empresa que se hallaba en la misma situación que la recurrente.

    Lo primero que procede constatar es si es cierto que la situación en la que se encontraba la empresa recurrente es la misma que fue tomada en consideración por la sentencia de contraste a los efectos de determinar si concurren o no las exigencias de la contradicción entre sentencias que se contiene en el art. 217 de la LPL, porque, aunque es cierto que en ambos casos se trata de supuestos de infracotización y en ambos casos esa infracotización fue remediada posteriormente por la empresa después del hecho causante, o sea, después de producido en ambos casos el accidente de trabajo, no es menos cierto que concurren circunstancias diferenciales relevantes a la hora de decidir sobre una responsabilidad por infracotización a la luz de las previsiones contenidas en el art. 126 de la LGSS vigente en relación con lo dispuesto en el art. 92.3.1ª b) de la Ley de la Seguridad Social de 1966 en cuanto preceptos considerados infringidos en el recurso. En efecto, mientras en el caso de la sentencia recurrida el período de infracotización era superior a un año, en el caso de la sentencia recurrida se refería exclusivamente a siete meses, mientras en el caso de la sentencia recurrida se había dejado de cotizar por conceptos de los que no aparece discutida su condición salarial (por lo menos nada se dice de ello en la sentencia recurrida) en el caso de la sentencia de contraste la Sala acepta lo discutible de la cotización diferencial por un denominado "plus de manutención", y mientras en el caso de la sentencia recurrida la cotización diferencial se produjo tras un requerimiento formal de la Tesorería en ejecución de una sentencia contencioso- administrativa en el caso de la sentencia de contraste la cotización diferencial se hizo voluntariamente y sin necesidad de pleito ni de requerimiento formal alguno.

    Estos elementos diferenciales devienen de importancia en tanto en cuanto estamos ante un supuesto de responsabilidad prestacional por infracotización que no se rige por criterios de responsabilidad objetiva como se desprende de la doctrina de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo que desde la STS de 1-2-2000 (Rec.-694/1999), dictada en Sala General y reiterada por otras sentencias posteriores, ha mantenido el criterio de que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de hacerse previa valoración de la actitud de la empresa en cada caso, de conformidad con la regla general del art. 136 de la LGSS que ha previsto la moderación de aquella responsabilidad aunque no se haya dictado la norma reglamentaria que así lo establezca, habiendo distinguido por ello entre los supuestos de voluntaria y reiterada actitud empresarial de no cotizar de aquellos otros calificables como descuidos por su carácter esporádico u ocasional, siendo esta doctrina la que han aplicado una y otra Sala en las sentencias antes estudiadas para llegar a conclusiones diferentes.

  3. - A partir de las anteriores consideraciones no es posible aceptar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto ni los defectos de cotización de una y otra empresa ni su cuantía ni la actitud de cada una de las empresas en relación con el cumplimiento de su obligación de cotizar pueden considerarse sustancialmente iguales como se ha expresado, de aquí que no pueda apreciarse la existencia de contradicción entre ambas sentencias a los efectos previstos en el art. 217 LGSS. SEGUNDO.- La conclusión que deriva de las apreciaciones anteriores es la de entender que el presente recurso no debió ser admitido por carecer de contenido casacional al no existir contradicción real entre las dos sentencias comparadas a la vista de la diferencia de situaciones que en las mismas se contemplan; lo que determina que en este momento proceda acordar la desestimación de dicho recurso con la consiguiente pérdida del depósito para recurrir, en aplicación de las previsiones del art. 226 de la LPL. Procediendo imponer a la recurrente las costas del mismo por no gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIOS TECNICOS DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES MIGUEL ARIAS S.L. (STLIMA, S.L.) contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 708/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos núm. 989/98, seguidos a instancias de Dª Claudia contra STLIMA, S.L., REPSOL PETROLEO S.A., Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social FREMAP, TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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