STSJ Comunidad de Madrid 702/2006, 29 de Diciembre de 2006
Ponente | MANUEL POVES ROJAS |
ECLI | ES:TSJM:2006:14070 |
Número de Recurso | 2379/2006 |
Número de Resolución | 702/2006 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002379/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00702/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015292, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2379/2006
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Sara, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA
ONCE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 816/2005
C.A.
Sentencia número: 702/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2379/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Manuel Ruiz Arroyo, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 23 de MADRID, en sus autos número 816/2005, seguidos a instancia de Sara, parte demandante representada por el Letrado D. Borja David Vila Tesorero, frente a las entidades recurrentes y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Luis Enrique de la Villa Gil, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que la actora ha prestado servicios para la ONCE con la categoría profesional de Agente Vendedor, desde el 13 de marzo de 1.980 hasta el 30 de abril de 2.004, fecha en que causó baja por jubilación.
Que por resolución del INSS, de 1 de julio de 2.004, se reconoció a la actora el derecho a lucrar la correspondiente prestación por jubilación en cuantía del 104 por 100 de una base reguladora de 1.365,01 é, calculada sobre las cotizaciones efectuadas en el periodo desde 1 de mayo de 1.989 hasta el 30 de abril de 2.004, con efectos desde el 1 de mayo de 2.004, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social.
Que la base reguladora de la pensión ha sido calculada conforme a las bases de cotización mensuales que corresponden a la modalidad de integración del extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio dentro del Régimen General, según lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en la Disposición Tercera del RD 2621/85, de 24 de diciembre, en lugar de las bases máximas por contingencias comunes de los trabajadores con relación laboral común encuadrados en el Grupo 5° de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
Que la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 7 de noviembre de 1984, por la que se llevó a cabo la integración en el sistema de la Seguridad Social de los agentes de la ONCE vendedores del cupón contratados a partir del 9 de junio de 1984, se realizó a través de su adscripción provisional al Régimen Especial de Representantes de Comercio.
Que la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 13 de septiembre de 1.987, dictada en relación con la consulta formulada por la ONCE solicitando interpretación formal de la Disposición Adicional Primera de la OM de 20 de julio de 1.987, por la que se desarrolla el RD 2621/86, de 24 de diciembre, por el que se integran diversos Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social en el Régimen General y en el Régimen General de Trabajadores por cuenta propia o autónomos determinó respecto a los Agentes Vendedores de la ONCE que "resulta de aplicación al mencionado colectivo lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en su Disposición Transitoria Tercera ".
Que la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 15 de octubre de 1.991, dictada en relación con la consulta formulada por la ONCE solicitando se determinara la base máxima de cotización de los trabajadores del cupón prociegos, determinó que "este Centro Directivo entiende que procede extender al colectivo de vendedores incluido en el Régimen General por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 1.991, la aplicación de las normas específicas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los incluidos en el mismo provenientes del extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio".
Que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, viene reiterando en numerosas sentencias (por ejemplo, 6.05.05, JUR 2005\159773; 20.05.05, JUR 2005\159507; 30.05.05, JUR 2005\162346; 6.06.05, RJCA 2005\330; 17.12.2004, n° 1901/2004, rec. 2173/2003 ) que la ONCE ha venido adecuando su cotización conforme a las bases máximas de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio, y así ha venido siendo aceptada tanto por el INSS como por la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el 1 de octubre de 2.001, fecha a partir de la cual, por efecto de la disposición final del undécimo Convenio Colectivo de la ONCE, las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social relativas a los agentes vendedores del cupón de la ONCE se han venido ya liquidando e ingresadas en la TGSS de acuerdo con las normas comunes sobre la materia vigentes en dicho régimen, sin especialidad alguna, estimando en consecuencia - por ser conforme a derecho tal modo de cotizar - los diversos recursos contencioso administrativo interpuestos por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) para anular las resoluciones administrativas confirmatorias de las Actas de Liquidación de Cuotas por diferencias en la cotización levantadas por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social anteriores a la indicada fecha, por no ser conformes a derecho.
Que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, el 29-9-1993, recurso 3080/1992, se fundamentó en la consideración de que la relación laboral litigiosa, habida entre la ONCE y un Agente Vendedor estaba regida por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula la de carácter especial que define; tal criterio se abandona y cambia a partir de la STS, de 26 de septiembre de 2000, recurso 1737/99, que calificó de común u ordinaria esa relación de trabajo.
Que de no haberse aplicado el tope máximo de cotización, la base reguladora de la pensión de la actora, calculada sobre el mismo periodo, desde el 1 de mayo de 1.989 hasta e130 de abril de 2.004, ascendería a 1.774,35 €.
Que se interpuso reclamación previa, el 2 de marzo de 2.005, que fue desestimada por resolución, de 26 de agosto de 2.005."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de mayo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de...
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