STSJ Andalucía , 1 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2000:18418
Número de Recurso1688/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1688/00 Sentencia nº : 2098/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA En Málaga, a uno de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DON Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Diego sobre CANTIDAD siendo demandado FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha veintinueve de Marzo de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda sobre prestaciones promovida por D. Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial), absolviendo al demandado de las pretensiones del actor".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Diego ha estado afiliado a la Mutualidad de Previsión con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de 30.07.71.

  2. - Previa solicitud el actor obtuvo del I.N.S.S. en el mes de Febrero de 1984 el 50% del valor actual del capital por fallecimiento por importe de 613.793 pesetas, determinándose entonces que el resto del capital a percibir al fallecimiento por su causahabientes ascendía a 1.362.048 pesetas.

  3. - En concepto de valor actual de dicho resto el actor reclama la cantidad de 2.110.303 pesetas.

  4. - Obra en autos conformidad de Dª Estela en relación con lo dispuesto en la D.T. 10ª del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión.

  5. - Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada.

  6. - La demanda se presentó el 22.06.99.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y tras poner de manifiesto el error padecido en el hecho probado sexto, ya que la fecha de presentación de la demanda es la de 16-06-99, el deandante interesa la siguiente nueva redacción del apartado de hechos probados:

"1º.- Que el actor, D. Diego , reúne los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria Décima del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión para causar el derecho a percibir la prestación consistente en el rescate del 100% del "capital por fallecimiento" puesto que:

  1. Estuvo afiliado a la Mutualidad de la Previsión, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de 30 de Julio de 1971, extremo éste que nunca fue discutido por el Fondo Especial del INSS, y que resulta acreditado ya que, como consta en la "Diligencia de Entrega" obrante el folio 74 de las actuaciones, en Febrero de 1984 su "tiempo de cotización" era de 26 años, lo que quiere decir que el actor estuvo afiliado a dicha Mutualidad al menos desde el año 1958.

  2. Reúne el requisito relativo a la opción, en el plazo legal, por los derechos que se le reconocían en el art. 62 del Reglamento de 24-10-53 de la Mutualidad de la Previsión, ya que, conforme a la Disposición Transitoria Unica del Reglamento de 1953 de la Mutualidad de la Previsión, al no haber efectuado manifestación expresa en contrario, se entiende que ha optado tácitamente por la aplicación de dicho Reglamento de 1953.

  3. Exigiendo, la indicada Disposición Transitoria Décima del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, la concurrencia de la edad de 70 años, o ser jubilado forzoso, también reúne el actor dicho requisito, puesto que, con fecha 01-11-83 (y, por tanto, anterioridad al 04-05-84), empezó a percibir su pensión de invalidez (apartados "Efecto inicial", y "A", del folio 74), y la invalidez es considerada por la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como situación equivalente a la de jubilación forzosa, como se desprende de lo declarado por dicha Excma. Sala, en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia que dictó, en fecha 25-01-91, en el recurso de casación por infracción de ley nº 761/90 (RJA nº

184/1991) -folios 91 y 92-.

D y E) El actor no tenía...

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