STS, 18 de Junio de 2001

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2001:5170
Número de Recurso4492/1999
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por el MATADERO FRIGORÍFICO DEL CARDONER, S.A. (MAFRICA), representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 1994, (autos nº 1425/93), y sentencia dictada en recurso de suplicación (nº 543/95) por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero 1996, conociendo de la demanda interpuesta por Dª Teresa, contra el ahora demandante y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 1425/93, seguidos a instancia de Dª Teresa, frente a MATADERO FRIGORÍFICO DEL CARDONER, S.A. (MAFRICA) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Teresa, de reclamación de SUBSIDIO DE I.L.T., derivada de enfermedad común, contra la empresa "MATADERO FRIGORÍFICO DEL CARDONER, S.A.", debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de I.L.T. por el periodo 16/07/93 a 28/11/93, condenando por ello a la empresa "MATADERO FRIGORÍFICO CARDONER, S.A." al pago al actor de la cantidad de 699.026 ptas. Desestimando la demanda interpuesta por Doña Teresa contra el INSS, debo absolver y absuelvo al citado organismo demandado de los pedimentos deducidos en la demanda.".

SEGUNDO

Esta sentencia fue recurrida en Suplicación, dictando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de febrero de 1996 el siguiente FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Matadero Frigorífico del Cardoner, S.A. (MAFRICA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 1 en fecha 1 de septiembre de 1.994 autos nº 1425/93 debemos confirmarla y la confirmamos.".

TERCERO

Con fecha 23 de diciembre de 1999 por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de MATADERO FRIGORÍFICO DEL CARDONER, S.A. (MAFRICA), se presentó escrito ante esta Sala formalizando demanda en declaración de ERROR JUDICIAL contra la referida sentencia acompañando los documentos que estimó pertinentes; dándose traslado a la otra parte, así como al Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, contestando tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la demanda.

CUARTO

Una vez recibido a prueba el presente recurso y recabado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante ha planteado demanda de error judicial, en fecha 23 de diciembre de 1999, frente a la sentencia dictada en el rollo 1120/96, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 22 de febrero 1996, que confirmó la dictada en los autos 1425/93 y fecha 1 de septiembre de 1994 por el Juzgado nº 1 de Barcelona en los autos 1425/93, sobre reclamación de prestaciones económicas de incapacidad temporal. Esta sentencia condena, a la empresa, hoy demandante, a que pague a la trabajadora-beneficiaria las prestaciones posteriores al 15 de julio de 1993, al considerar que el alta de la trabajadora, acaecida el 23 de julio de 1992, carecía de validez por haber sido presentada por el empleador fuera de plazo y cuando ya aquella había iniciado, el 16 de julio de 1992, la situación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), por lo que, como se ha dicho, condenó exclusivamente al pago de la prestación económica a la empresa MAFRICA, absolviendo a la entidad gestora. El recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la empresa fue inadmitido por sentencia de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996.

  1. - El actor basa el actor el error judicial en la tesis de que aunque "se han producido fundamentaciones y fallos contradictorios incluso opuestos, no sólo en resoluciones dictadas por Juzgados y Tribunales distintos, sino, inclusive, en resoluciones dictadas por el mismo Juzgado .... Sólo las dos sentencias indicadas reúnen los requisitos para poder calificar la contradicción como un error judicial". Mantiene, a efectos de acreditar, que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de tres meses, que "no es hasta la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona de fecha 10 de septiembre de 1999, cuando se patentiza el error judicial denunciado y se hace viable la demanda que ahora se formaliza", y termina suplicando que se dicte sentencia declarando el error en que incurrió la sentencia referenciada "consistente en declarar la plena validez y eficacia del alta en la Seguridad Social de la trabajadora .... de fecha 16 de julio de 1992, así como la plena validez y eficacia de su baja en la empresa el 15 de enero y que, por lo tanto, este error judicial traducido en el fallo condenatorio y en el levantamiento de Actas de Liquidación y Descubierto ... produce a mi mandante un perjuicio determinable e indemnizable de ... 1.225.592 ptas. del que tendrá derecho a ser indemnizado".

SEGUNDO

1.- Conforme dictamina el Ministerio Fiscal, al igual que el Abogado del Estado, la acción ejercitada sobre error judicial debe ser desestimada al haberse interpuesto la misma intempestivamente, es decir fuera del plazo de tres meses establecido por el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al efecto, es de considerar, que el cómputo del plazo preclusivo debe hacerse desde la fecha en que la sentencia, a la que se imputa el error judicial, devino firme, y ello tuvo lugar cuando, por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina y se notificó al actor, habiendo transcurrido desde esta fecha hasta que se interpuso el recurso con exceso el referido plazo legal. No es obstáculo a esta consideración que una sentencia, posterior, dictada en el año 1993, contradiga la pronunciada en el año 1999, dado que, en forma alguna, esta última sentencia puede afectar a la situación jurídica creada por la anterior, y, mucho menos, destruir su carácter de firmeza haciendo revivir un nuevo plazo, a partir del cual se pudiera instar la demanda por error judicial.

  1. - De otra parte, el concepto de error judicial contemplado en el articulo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (sentencias de esta Sala de 21 de julio y 11 de octubre de 1.989, 16 de noviembre de 1.990, 5 de febrero de 1.992, 15 de febrero de 1.993, 19 de marzo y 19 de noviembre de 1.994, y 7 de abril de 1.995, 29 de enero de 1.998).

De este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias de la Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.998 y 5 de diciembre de 1.989 y de la Sala 4ª de 16 de noviembre de 1.990 y 15 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencia de la Sala Primera de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988).

Y de la prueba practicada en los presentes autos no se deduce, que la sentencia, que se considera errónea, atendiendo a la prueba practicada en el proceso en que se dictó, haya incurrido en error craso en la apreciación de los hechos, o en la aplicación o no aplicación del derecho, lo que, como antes se ha dicho no puede deducirse sin más por el dato de que una sentencia pronunciada tres años después contenga un pronunciamiento diferente.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar la presente demanda de reclamación por error, con imposición de costas procesales a la parte recurrente y pérdida del importe del depósito para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de formulada por ERROR JUDICIAL, interpuesto por el MATADERO FRIGORÍFICO DEL CARDONER, S.A. (MAFRICA), representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 1994, (autos nº 1425/93), y sentencia dictada en recurso de suplicación (nº 543/95) por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero 1996, conociendo de la demanda interpuesta por Dª Teresa, contra el ahora demandante y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES. Con imposición de costas procesales a la parte recurrente y pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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