STSJ Asturias , 19 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:5862
Número de Recurso566/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0100925 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000566/2002 MATERIA: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL RECURRENTE/s: AVELINO GONZÁLEZ SOCIEDAD ANONIMA RECURRIDO/s: TGSS, UNION MUSEBA IBESVICO, ASEPEYO, INSS, IGLESIAS MUÑOZ HERMANOS, SL., CDAD HEREDITARIA DE D. Mariano JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de GIJON DEMANDA 0000755/2001 Sentencia número: 4096/03 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES En OVIEDO a diecinueve de Diciembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0000566/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ÁNGEL JOSE BALBUENA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de AVELINO GONZÁLEZ SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000755/2001 seguidos a instancia de AVELINO GONZÁLEZ SOCIEDAD ANONIMA frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, UNION MUSEBA IBESVICO, ASEPEYO, Instituto Nacional de la Seguridad Social, AVELINO GONZÁLEZ SOCIEDAD ANONIMA, IGLESIAS MUÑOZ HERMANOS, SL., CDAD HEREDITARIA DE D. Mariano , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Con fecha 27 de Julio de 1998 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Mariano el 27 de enero de 1998 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% con cargo solidariamente a las empresas Construcciones Avelino González, SA. e Iglesias Muñoz Hermanos, SL. interponiéndose contra ella la oportuna reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 29 de Junio de 2001.

  2. - Levantada el 16 de marzo de 1998 Acta de Infracción pro la Inspección de Trabajo y seguridad Social, se dictó con fecha 7 de agosto de 2001 fue dictada Resolución por la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Principado de Asturias pro la que se impone la sanción de 5.000.100 ptas, pro infracción de las normas de prevención de riesgos laborales a la empresa Avelino González, SA. la cual ha interpuesto contra ella el correspondiente recurso contencioso administrativo.

  3. - D. Mariano , nacido el 1 de agosto de 1957, casado con Dña. Asunción , padre del menor Víctor y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 27 de enero de 1 998, cuando prestaba sus servicios como Peón para la empresa Iglesias Muñoz Hermanos, SL. cuya actividad principal es la carpintería e instalaciones metálicas, en unas naves en construcción que ejecutaba para la empresa Avelino González, SA. cuya actividad principal es la construcción en la C/

    Arquímedes en el Polígono de Roces, Gijón, resultando declarado afecto de gran invalidez y con un grado de minusvalía de 96% al padecer tetraparesia por sección medular completa C5-C6 o C7 de etiología traumática.

  4. - El referido accidente de trabajo se produjo cuando D. Mariano se encontraba subido en un andamio metálico de dos cuerpos, con ruedas móviles y freno en cada una de ellas, a una altura de 4 metros aproximadamente, colocando unas placas de plástico transparente ente las a las de una doble T en un trasluz abierto en el techo de la nave industrial, haciéndose preciso, en el momento en que quedaba nº

    dos de dichas placas por colocar, cambiar de posición al mentado andamio, se deslizó con el trabajador, cayendo la rueda en el hueco del pavimento sin hormigonar de 8 metros de largo por 4 de ancho y con un bordillo de 15 cms de anchura, lo que precipitó el andamio al suelo y por ende el referido trabajador, que no disponía de equipo de protección individual.

  5. - La empresa Avelino González SA. tiene suscrito en la actualidad el oportuno convenio con la entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, si bien a fecha 27 de enero de 1998 lo tenía con la entidad Unión Museba Ibesvico; Mutua de Accidente de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad, al igual que la empresa Iglesias Muñoz Hermanos, SL. 6°.- D. Mariano ha fallecido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa demandante interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestimando su pretensión declara ajustada a derecho la resolución dictada en vía administrativa que le impone un recargo de 40% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado

El primer motivo de suplicación se plantea por la vía del art.-. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se postula la modificación del apartado cuarto de los hechos declarados probados y ello con fin de modificar el relato fáctico tratando en definitiva de introducir el dato consistente en que el accidente en cuestión se debió a la culpa exclusiva de la víctima, pretensión revisoria que se basa en la documental de las resoluciones judiciales dictadas en la vía penal por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Gijón y por la Audiencia Provincial acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones y que no resulta atendible por cuanto es sabido que los hechos probados en una sentencia del orden penal, incluso las conclusiones que sobre la valoración obtuviera la Audiencia Provincial no pueden vincular a esta jurisdicción.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida adición de un nuevo ordinal en el que se haga constar que para el hecho de mover un andamio de grandes dimensiones no es precisa ni exigible la presencia de ningún capataz o técnico especialmente cualificado para advertir a los operarios sobre los riesgos de mover dicho andamio sin que previamente se bajara el trabajador accidentado y ello por apoyarse en la misma prueba documental invocada en el anterior motivo es decir el auto dictado por el Juzgado de Instrucción que obra a los f 193 y 194 de los autos.

SEGUNDO

al amparo del Art.- 191 c) Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en primer lugar la infracción de lo dispuesto en el Art.- 123 Ley General de la Seguridad Social en...

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