STS, 4 de Octubre de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso330/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por letrado, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conociendo del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Zaragoza, en el juicio sobre reintegro de cantidades anticipadas seguido por MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, representada por el Procurador D.

Eduardo Morales Price y defendida por letrado, contra D. Jose Miguel , la empresa Industrias Argemi, S.A. y el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de diciembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Zaragoza, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de esta Capital, de fecha 19 de diciembre de 1990, en virtud de demanda formulada por MAPFRE, contra D. Jose Miguel , INDUSTRIAS ARGEMI, S.S., el INSS Y LA TGSS, sobre Reintegro de Cantidades Anticipadas, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de Instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: D. Jose Miguel nacido el 3 de enero de 1932 prestaba sus servicios profesionales para la empresa Industrias Argemí, S.A. Dicha empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la demandante Mutua Patronal Mapfre.- SEGUNDO: El citado trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 20 de marzo de 1987, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 25 de abril de 1990, quedándole como secuelas "síndrome algo-distrofica con secuelas por frigidez de MCF y de IF en los dedos 2º, 3º, 4º y 5º, las distintas funciones pinzas, dígito-digitables aprehensión muy disminuida o abolidas".- TERCERO: Iniciado expediente de invalidez con propuesta de la Mutua declarar directamente responsable a la empresa, la Dirección Provincial del INSS por resolución de 23 de mayo de 1990 declaró al citado trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista metalúrgico, reconociéndole el derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 3.016.360 pesetas, determinando como responsable del pago de dicha prestación a MAPFRE.- CUARTO: La empresa Industrias Argemí, S.A. se encuentra al descubierto en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en los periodos indicados en la certificación aportada para mejor proveer por la Tesorería y que aquí se da por reproducida. Por dichos descubiertos la Tesorería ha iniciado el procedimiento de apremio sin que se haya declarado su insolvencia". "Que estimando la demanda interpuesta por Mapfre Mutua Patronal debo revocar la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de mayo de 1990 en el particular de la misma referente al responsable de dicha prestación, que lo será directamente la empresa Industrias Argemí, S.A. en lugar de MAPFRE, condenando igualmente a dicha empresa a reintegrar a MAPFRE la cantidad de 1.275.658 pesetas, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social como subrogados respectivamente en las responsabilidades de los extinguidos Fondos de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicios de Reaseguro".

TERCERO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo , con fecha 19 de febrero de 1992 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y las dictadas por esta propia Sala en 8 de julio y 7 de octubre de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 1992 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de MAPFRE para que formalizase su impugnación, presentándose por la misma el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de debate es el de la responsabilidad de las Mutuas Patronales respecto a las prestaciones de invalidez permanente reconocidas a los trabajadores como consecuencia de un accidente de trabajo, cuando la empresa se halla en descubierto en el pago de las cuotas, así como la de las propias empresas y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia impugnada, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, confirma la de instancia que, al acoger la demanda de la Mutua, declaró responsable directa de la prestación a la empresa, a la que condenó a reintegrar a aquella la cantidad que había anticipado, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la Tesorería como subrogados, respectivamente, en las responsabilidades de los extinguidos Fondos de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicios de Reaseguro.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se interpone por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las dictadas por esta propia Sala en 8 de julio y 7 de octubre de 1991, en recursos de unificación de doctrina, invocándose también, aunque sin aportarla, la de 4 de febrero del mismo año. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, según viene declarando reiteradamente la Sala, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

No hay contradicción en el presente caso, porque la sentencia recurrida se ajusta exactamente a la doctrina que en las sentencias aportadas para confrontación -y en otras posteriores de idéntico sentido- se contiene: responsabilidad directa de la empresa, derecho de la Mutua que haya anticipado las prestaciones a repercutir contra ella y responsabilidad subsidiaria del INSS, como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Y si no se alude de un modo expreso a la obligación de la Mutua de anticipar el pago de la prestación es porque esa anticipación ya se había producido y lo que la Mutua ejercitaba en su demanda era su derecho de repercusión contra la empresa, tal como la aludida doctrina reconoce de un modo paladino. Y esta falta de contradicción conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Zaragoza, en el juicio sobre reintegro de cantidades anticipadas seguido por MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, contra Don Jose Miguel , la empresa Industrias Argemí, S.A., y el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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