SAP La Rioja 24/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:62
Número de Recurso434/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución24/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00024/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0004958

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2016 Recurrente: Jesús Luis

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON Abogado: GEMMA ALVAREZ RODRIGUEZ

Recurrido: Rosana, Juan Pedro, Santiaga, Ángel Jesús, Soledad

Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: JOSE FELIX GULLON VARA, JOSE FELIX GULLON VARA, JOSE FELIX GULLON VARA, JOSE FELIX GULLON VARA, JOSE FELIX GULLON VARA

S E N T E N C I A 24/19

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a 21 de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 888/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 434/2017 habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Estimo la demanda presentada y, por lo tanto, condeno a Jesús Luis a realizar los actos necesarios para elevar a escritura pública la declaración de obra nueva y división horizontal del edif‌icio de la CALLE000 nº NUM004 de Nájera, y la compraventa de los pisos tercero y cuarto de dicho inmueble, en los términos del borrador incorporado al Acta de Presencia de fecha 4 de julio de 2014, protocolo 907, otorgada por el Notario de Nájera D. Marcos Prieto Ruiz.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone el demandado, D. Jesús Luis, recurso de apelación, solicitando su revocación, "desestimándose íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada."

La parte actora se opone al recurso, y solicita "se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente".

Alega el recurrente infracción de normas procesales, por vulneración de los artículos 399, 400, 401, 412 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo que la infracción de las normas procesales ha provocado una incongruencia extra petitum interna, al pronunciarse el Tribunal sobre cuestiones que debían haber sido objeto de una pretensión independiente como es la aceptación de la herencia", "lo que conculca el derecho a la defensa", alegando "vulneración del artículo 24 de la Constitución por generarse indefensión a esta parte, ante la imposibilidad de defenderse en el momento procesal oportuno (contestación a la demanda)".

La contraparte alega, al oponerse al recurso, que "en el suplico de la demanda no se solicita nada relacionado con la aceptación de la herencia".

Alega el recurrente en su recurso que es "a través de las alegaciones complementarias, en contradicción absoluta con lo que la parte actora venía sosteniendo en el escrito de demanda, ahora def‌iende la aceptación de la herencia, incurriendo en una absoluta contradicción-incongruencia, utilizando las alegaciones complementarias, como un mecanismo para subsanar un error jurídico en relación a unos datos de hecho y de derecho, que el actor debía haber conocido en el momento de la demanda", y señala "que la introducción de datos dirigidos a la acreditación de la aceptación tácita precluyó con la interposición de la demanda, resultando dichas alegaciones extemporáneas, y en ningún caso se debía haber aceptado como hecho controvertido, ni por tanto los documentos nuevos aportados a las actuaciones, tras las alegaciones complementarias. Llegados a este punto, la parte actora a través de las alegaciones complementarias, modif‌ica el objeto del debate, e introduce unos hechos y fundamentos jurídicos, que no guardan ninguna conexión con los de su demanda principal, al ser absolutamente contradictorios, vulnerando los presupuestos del artículo 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estimar la demanda."

La parte actora-apelada, alega al oponerse al recurso que "se alega en el recurso que dichas alegaciones complementarias y documentos incorporados en la Audiencia Previa no debían haber sido admitidos. Esta alegación resulta extemporánea y no puede tener acogida, por cuanto el trámite procesal oportuno debió haber sido plantear el oportuno recurso en el mismo momento de la Audiencia Previa ante la admisión de dichas alegaciones y la incorporación de pruebadocumental. Pero nada se hizo en ese momento, así que forman parte del proceso y han de ser consideradas a la hora de dictar Sentencia."

Pues bien, en el acto de la audiencia previa la parte actora, invocando el artículo 426 de la Ley Procesal Civil, efectúa alegaciones complementarias que expone sucintamente de forma oral y adjunta por escrito (folios 118 a 123), aportando documentos (folios 125 a 152) que expresa suponen la aceptación de la herencia por

D. Jesús Luis, y señala que "la demanda no afecta a la aceptación sino a la conservación de la herencia". En el mismo acto el letrado del demandado expresa que no resulta de aplicación el artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, "porque lo que se hace es desvirtuar el suplico de la demanda", excediendo de los límites del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El juez a quo resuelve la admisión de las alegaciones complementarias señalando que "no afecta al suplico que no se modif‌ica, se mantiene" y que deriva de la contestación a la demanda, porque la parte demandada niega la aceptación de la herencia. Y, a continuación, se dirige el juez de primera instancia a la parte demandada preguntándole expresamente "desea formular recurso?", respondiendo el letrado de la parte demandada, concisamente, "no". Inmediatamente después se procede a la f‌ijación de los hechos controvertidos. La parte actora señala como hechos controvertidos los siguientes: -si la estimación de la demanda supondría la aceptación tácita de la herencia, - si ha aceptado el demandado la herencia, y - si los actos a cuya realización solicita se condene al demandado son actos de disposición o de conservación. La parte demandada muestra su conformidad con el establecimiento de dichos hechos como controvertidos y añade como hechos controvertidos, - si el demandado está obligado a elevar a escritura pública como solicita la actora, atendido que no ha aceptado la herencia y - la existencia de una comunidad de bienes hereditarios en tanto no se ha producido la partición hereditaria. A continuación las partes propusieron la prueba que estimaron oportuna; la parte actora aporta documental, como ya hemos señalado, relativa, según expresa su letrado "a que D. Jesús Luis ha realizado actos que implican la aceptación de la herencia"; prueba que es admitida, sin impugnación de contrario de dicha documental; admisión de prueba que determina a la parte a renunciar a la testif‌ical inicialmente propuesta, como anunció al proponerla oralmente. La parte demandada propone la prueba de interrogatorio de los demandantes y la documental por reproducida.

Pues bien, como señala la sentencia nº 4/2012, de 12 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, reseñada en la de esta Audiencia Provincial de La Rioja, nº 267/2018, de 3 de septiembre, "hemos de tener en cuenta que el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la audiencia previa "se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga f‌in al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, f‌ijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba ". Y en dicho acto las partes pueden aclarar o completar, mediante las oportunas alegaciones, los hechos que sirven de base a sus respectivas prensiones. Así, el artículo 426.1 y 2, establece que "1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectif‌icar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas...

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