STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3500/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sonia, representada y defendida por el Letrado Sr. Mante Spa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de febrero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3078/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 819/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por incapacidad laboral transitoria.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de febrero de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 819/94, seguidos a instancia de Dª Soniacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soniacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, de fecha 30 de diciembre de 1.994, en el procedimiento nº 819/94, seguido por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Sonia, fue dada de baja médica el 21/02/92, iniciando situación de I.L.T. hasta su agotamiento en 20/8/93. ----2º.- Por sentencia de fecha 15/1/93 del Juzgado de lo Social nº 21 se declaró el derecho de la actora a percibir subsidio de I.L.T. desde el 21/2/92 sobre una base reguladora de 2.650 ptas. diarias. ----3º.- Por el INSS se interpuso recurso de suplicación contra la citada sentencia, dictándose otra por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19/11/93 revocando la anterior y absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión. ---4º.- El INSS al interponer el recurso, procedió a abonar a la actora el subsidio de I.L.T. desde el 24/2/92. ----5º.- En fecha 25/3/94 dictó resolución fijando la suma de 701.587 ptas. que la actora debía restituir por percepción indebida del subsidio de I.L.T. durante el periodo 24/2/93. ----6º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 3/6/94".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Soniafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho organismo demandado de los pedimentos de la demanda contra el mismo interpuesta".

TERCERO

El Letrado Sr. Mante Spa, mediante escrito de 26 de septiembre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de 1 de marzo de 1.995 y de La Rioja de 24 de marzo de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y por no aplicación del artículo 145.1 del mismo texto legal, así como la no aplicación del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 43 de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de octubre de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencias de contradicción las mismas que señaló en el escrito de interposición por ser de distinta materia cada una de ellas.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impugna en las presentes actuaciones establece la obligación de que la actora reintegre 701.587 pts. en concepto de percepciones indebidas del subsidio de incapacidad laboral transitoria. El carácter indebido de esa percepción deriva de que la sentencia del Juzgado de lo Social de 15 de enero de 1993 reconoció a la trabajadora el subsidio de incapacidad laboral transitoria y que el organismo gestor hizo efectivas las correspondientes cantidades desde la fecha inicial de su devengo -24 de febrero de 1992- y continuó realizando los pagos hasta que por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 1993 se revocó la resolución de instancia y se absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social. La percepción indebida comprendería así el período anterior a la sentencia de instancia, cuyo pago no resultaría amparado por las reglas sobre la ejecución provisional. La sentencia recurrida, que confirma la de instancia, considera contestando a los tres motivos del recurso que: 1) el pago del período obedece a un error de hecho, que justifica la revisión de oficio en virtud de lo dispuesto en el entonces artículo 144.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 2) el Instituto Nacional de la Seguridad Social no estaba obligado a abonar la prestación objeto de condena en la instancia desde la fecha inicial de su devengo, sino únicamente, durante la tramitación del recurso (artículo 292 de la Ley de Procedimiento Laboral) y 3) no es aplicable la limitación del reintegro a un año del artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, sino el plazo general de cinco años.

SEGUNDO

El recurso formaliza dos motivos y aporta para cada uno de ellos dos sentencias de contraste. La primera es la de la Sala de Aragón de 1 de marzo de 1995, que decide un caso en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que había reconocido el pago directo de una prestación de incapacidad laboral transitoria, revisó después de oficio esta declaración, señalando la obligación de reintegrar las cantidades percibidas. La Sala de Aragón considera que el supuesto decidido no quedaba comprendido en ninguna de las excepciones previstas para justificar la revisión de oficio. Sin embargo, la diferencia con el caso resuelto en la sentencia recurrida radica en la distinta configuración del error que motiva la revisión. En la sentencia de contraste se trata de la apreciación de una incompatibilidad entre la prestación de incapacidad laboral transitoria y la incapacidad permanente total que ya tenía reconocida el trabajador, cuando la nueva incapacidad laboral transitoria se produce por el mismo hecho causante. Se trata de un error en la representación de la realidad o en la calificación jurídica de ésta en el sentido precisado por la sentencia de 13 de octubre de 1994, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se acredita un mero error material, pues, según consta en la sentencia de instancia, el pago retroactivo que se efectuó a la actora se considera como un error de hecho o cálculo a la hora de disponer el pago, dado que en el expediente administrativo obra certificación de la orden de pago correcta. No son identificables los supuestos que se comparan, porque en el de la sentencia de contraste no hay ningún elemento que pueda configurar un error material, como ocurre en la sentencia recurrida con la discrepancia entre la orden de pago y la ejecución de ésta.

TERCERO

Hay, sin embargo, contradicción en el tema planteado en el segundo motivo, pues en un caso de reintegro de gastos por la percepción indebida de prestaciones de incapacidad laboral transitoria la sentencia de la Sala de La Rioja aplica como límite a la obligación de reintegro el plazo de un año del artículo 55.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, hoy artículo 44 de la Ley de 20 de junio de 1.994. Pero el recurso no puede prosperar, porque la doctrina de esta Sala ha establecido con reiteración que el alcance temporal de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas es de cinco años (sentencias de 28 de octubre de 1.996 y 22 de noviembre de 1.996 en relación con la sentencia de 24 de septiembre de 1.996), salvo supuestos excepcionales en los que puede aplicarse el plazo de tres meses por concurrencia de buena fe del beneficiario y demora injustificada en la regularización por parte de la entidad gestora. El artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 no resulta aquí aplicable, porque en él se regula la llamada impropiamente caducidad del derecho al percibo de las prestaciones ya reconocidas, sean éstas periódicas o a tanto alzado, que, pese a ese reconocimiento, no se han abonado, y ni siquiera por analogía es posible asimilar este supuesto al que aquí se debate, porque aquél se refiere a un caso, en el que una prestación reconocida no ha sido abonada, ni reclamada y aquí estamos ante el reintegro de lo percibido indebidamente estableciéndose además la reclamación de la devolución de lo indebido en el mismo acto en que se declara el carácter indebido de esa percepción. La parte recurrente parece partir de la idea de que el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social configura un plazo especial de prescripción para los subsidios, mientras que el del artículo 54.1 de la misma Ley sería el aplicable a las pensiones. Pero no es así. Tanto los subsidios como las pensiones son prestaciones periódicas que se oponen a las prestaciones a tanto alzado abonadas por una sola vez. La diferencia entre los dos preceptos no está en la naturaleza de las prestaciones, sino en su posición con respecto al acto de su reconocimiento: en un caso de trata de derechos todavía no reconocidos (artículo 54 ) y en el otro de prestaciones que ya lo han sido, aunque no se ha procedido a su pago (artículo 55). Este planteamiento en el marco de dos recursos extraordinarios, en los que los órganos jurisdiccionales competentes sólo pueden conocer de los motivos propuestos por el recurrente, impide a esta Sala entrar a considerar si se estaría aquí en el caso de la excepción a la regla general de que la obligación de reintegro, aplicando tres meses en lugar de cino años.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sonia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de febrero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3078/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 819/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por incapacidad laboral transitoria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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