STSJ País Vasco , 30 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:2786
Número de Recurso2919/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2919/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 DE MAYO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Julián Y GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE SANIDAD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha dos de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS O.S.S., y entablado por Julián frente a GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE SANIDAD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante D. Julián formula, reclamación de reintegro de gastos médicos en su condición de heredero único de su difunto hermano Juan Antonio , el cual inició a finales de 1995 un proceso de enfermedad diagnosticándole el cuadro clínico que consta en el hecho 2º de la demanda que se tiene aquí por reproducido; posteriormente se le diagnosticó una disección aórtica tipo I de Bc Bakey que requería tratamiento e intervención quirúrgica urgente, si bien debido a la complejidad de ésta y peligrosidad excepcional, y ante la insuficiencia de centro en España capaz de enfrentarse a este tipo de cirugía cardiovascular los servicios médicos de la Clínica Universitaria de Navarra y el Servicio Vasco de Salud se inhibieron de realizarla, recomendando al paciente el Servicio de Cirugía Vascular del hospital Pitié-Sal Petiere de París (Francia).

Segundo

Con fecha 2-3-1998 D. Juan Antonio presentó en el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco escrito en el que solicitaba autorización para la realización de la intervención quirúrgica en el Hospital Pitié-Sal Petriere de París "a los efectos del abono de los gastos médicos que puedan ocasionarse", autorización concedida por la entidad demandada, siendo el paciente derivado a dicho Hospital mediante formulario E 112, ingresando el 10-3-1998, siendo intervenido quirúrgicamente y falleciendo en el postoperatorio el día 27-4-1998.

Tercero

A consecuencia del tratamiento médico e intervención quirúrgica el demandante y su hermano fallecido abonaron una serie de gastos por importe total de 1.229.460 pts. (50.039,072 francos franceses, cuyo cambio en las fechas de pago era de 24,l57 pts. por franco), correspondientes a los siguientes gastos:

  1. ) 3.430 francos (84.275 pts.) en concepto de tasa de hospitalización cobrada en el Hospital de París.

  2. ) 6.596 francos (162.064 pts.) en concepto de transporte fúnebre desde París a España, siendo 2.900 francos + 5,5% de IVA por el transporte funerario por carretera desde París a Hendaya, 96 francos por diligencia policial y 3.440 francos por el transporte por el territorio español.

  3. ) 552.342 pts. en concepto de gastos de inhumación.

  4. ) 430.782 pts. en concepto de gastos de desplazamiento, alojamiento y estancia en París, de las cuales 29.500 pts. corresponden al viaje a París del paciente el 9-3-1998, y el resto a los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención de un acompañante del paciente durante el tratamiento, médico en el Hospital de París (338.960 pts.) y los días 28 y 29 de abril de 1998 para arreglar los trámites administrativos del transporte funerario (62.319 pts.), conforme al desglose que consta en el hecho séptimo de la demanda que se tiene por reproducido a efectos de incorporarla al presente hecho, cantidades que se estiman correctas por la demandada para el caso de estimarse la pretensión de reintegro de gastos.

Cuarto

El demandante presentó el 10-7-1998 solicitud de reintegro de los gastos y por resoluciones del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco de 29-9-1998 y 2-11-1998 se desestimó dicho reintegro, salvo la cuantía de 29.500 pts. por los gastos de desplazamiento del paciente D. Juan Antonio al Hospital de París; interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de la demandada de fecha 10-11-1998.

Quinto

En el presente juicio se tramitan acumuladas las dos demandas formuladas por el actor, reclamando en ambas el reintegro de gastos por cuantía de 1.199.963 pts. (1.229.463 -29.500 reconocidas por la demandada)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente las demandas acumuladas formuladas por D. Julián frente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, debo condenar y condeno a dcicho demandado a pagar al actor la suma de 246.339 pts.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Antonio padecía una grave enfermedad, precisando en un determinado momento una intervención quirúrgica de cirugía cardiovascular extremadamente peligrosa y compleja, que el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco autorizó se hiciera en un hospital de París, emitiendo el formulario E-112, al no estar capacitados para afrontarla sus propios servicios sanitarios ni los de la Clínica Universitaria de Navarra. El 10 de marzo de 1.998 ingresa en dicho centro, se le interviene y fallece el 27 de abril siguiente, en el curso del postoperatorio, habiendo tenido que abonar él o su hermano, D. Julián , determinados gastos, cuyo reembolso ha denegado dicho Departamento y dicho familiar demanda el 16 de diciembre de 1.998: a) 84.275 pts. como tasa de hospitalización cobrada por el hospital parisino; b) 162.064 pts. como gastos de transporte fúnebre desde París al domicilio suyo en España; c) 552.342 pts. como gastos de inhumación del cadáver; d) 401.282 pts. como gastos de desplazamiento, alojamiento y estancia de D. Julián en Paris, tanto durante el tratamiento, como para arreglar los trámites del transporte funerario (de los que 62.319 pts. corresponden a ese último viaje). Pretensión parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Alava en sentencia de 2 de septiembre de 1.999, al condenar al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco a pagar a D. Julián las dos primeras partidas reclamadas, con fundamento, en el primero de los casos, en que estaba ineludiblemente vinculado al tratamiento autorizado, no está excluido en el art. 22-1-i) del Reglamento CEE 1408/71 y no consta que se aplique a los ciudadanos franceses, en tanto que en el segundo de ellos proviene por analogía con la autorización concedida, que incluía el viaje de regreso, por lo que también tiene encaje en lo dispuesto en el art. 5 del R. Decreto 63/1.995, de 20 de enero. A su vez, sustenta la desestimación de las otras partidas, respecto a la del apartado c), en que resulta un gasto ajeno a la asistencia sanitaria, no procediendo el reembolso de los desplazamientos realizados por D. Julián en razón a que la autorización al fallecido no incluía la de acompañante ni resultaba imprescindible por su estado.

Pronunciamiento que ambas partes recurren en suplicación, ante esta Sala, si bien lo hacen, como es lógico, con objetivos diferentes. Así, el demandante denuncia que no se haya acogido su pretensión íntegramente, como procede, a su juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5-3 del R. Decreto 63/1.995, en relación con el art. 1.097 CC, articulando su recurso en dos motivos, respectivamente dirigidos a acusar la infracción del primero de esos preceptos por no condenar al reembolso de los gastos de desplazamiento (primero) y de inhumación (segundo). La Administración demandada, por su parte, acusa la infracción del art. 5, en sus apartados 1, 2 y 3, de la misma norma, en relación con el art. 22 del Reglamento 1.408/1.971 y art. 22 del Reglamento CEE 574/1.972, ya que dichos preceptos no otorgan derecho al reembolso acogido por el Juzgado.

Ambos contendientes han impugnado el recurso de su adversario.

La solución a dar a ambos recursos requiere examinar si el demandante tiene derecho, con arreglo a nuestro ordenamiento interno, a resarcirse de los gastos reclamados en su demanda y denegados por el Juzgado, dado que aquél no sustenta su derecho, en vía de recurso, en lo dispuesto en la normativa comunitaria. En cambio, respecto a los gastos cuyo reembolso reconoce el Juzgado, nuestro examen ha de hacerse desde una perspectiva más general, de tal forma que hemos de analizar si D. Julián tiene derecho a ese reembolso conforme a nuestro propio ordenamiento, en virtud del derecho comunitario o, incluso, si deviene de los mismos términos de la autorización concedida.

SEGUNDO

A) Nuestro ordenamiento jurídico interno no reconocía a los...

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