STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1224/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación número 5.196/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 1.993, aclarado por auto de 23 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Jose Ramóncontra CONSTRUCCIONES CONTOR, S.L., PLANIVER, S.A., AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA, FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Franco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIECISEIS de Madrid, en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda interpuesta por D. Jose Ramón, contra las Entidades Recurrentes: Construcciones CONTOR, S.L., PLANIVER, S.A., Excmo. Ayuntamiento de Morata de Tajuña y la Mutua FREMAP, sobre accidente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Jose Ramónfrente a CONSTRUCCIONES CONTOR SL; PLANIVER SA; AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA; FREMAP; INSS y TGSS; y declaro que el accidente sufrido el día 16-7-1.992 tiene consideración de accidente de trabajo, y en consecuencia, condeno a las empresas CONTOR SL y PLANIVER SA con carácter solidario a que le abonen la prestación de I.L.T. sobre una base de 3.470 $ diarias, así como que se le preste la asistencia sanitaria por los Organismos demandados, declarando la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Morata de Tajuña para el supuesto de insolvencia de aquélla, y todo ello, sin perjuicio de la también responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS".

Esta sentencia fué ACLARADA POR AUTO de 23 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "DIGO: Que debía aclarar y aclaro la sentencia de los autos 923/92, en el sentido de incluir expresamente la absolución de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (FREMAP) de la petición relativa a la prestación de asistencia sanitaria, recayendo la condena sobre el INSS y TGSS de forma directa e inmediata, sin perjuicio de la obligación solidaria de las empresas CONDOR SL y PLANIVER SA a reintegrarle los gastos correspondientes al tratamiento completo dispensado por las mismas al trabajador".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- El actor, D. Jose Ramón, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, CONSTRUCCIONES CONTOR SL a primeros de julio de 1.992, con categoría de Ayudante de Albañil en la obra del Polideportivo Municipal de Morata de Tajuña por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en sesión de 24-12-1.990, suscribiendo al efecto el correspondiente contrato el 31-1-1.991. 3º.---- Con fecha 16-7-1.992 el actor resbaló al bajar por una escalera con una carretilla manual, y permaneció en la obra, acudiendo al día siguiente al médico, que le diagnosticó una fractura de maleolo peroneo izquierdo, y le puso una férula, el día 24-7-1.992, fue enyesado, y se quitó (sic) el 24- 8-1.992. 4º.----- La empresa Construcciones Contor SL procedió a darle de alta en Seguridad Social el 21-7-1.992, con efectos del día 17. 5º.---- La citada empresa tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Patronal FREMAP. 6º.---- La base reguladora del actor, correspondiente al salario convenio para la categoría de Ayudante de Albañil asciende en 1.992 a 3.470 $ diarias. 7º.---- Se agotó la vía previa".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de mayo de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida personada y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando PROCEDENTE el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es el alcance de la responsabilidad que, en sus respectivos casos, pudiera atribuirse al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Mutua Patronal con la que la empresa tuviera cubiertos los riesgos derivados de accidente laboral, respecto de las prestaciones derivadas de accidente de esta naturaleza (en el presente caso, incapacidad laboral transitoria y asistencia sanitaria) cuando el mismo es sufrido por trabajador que no ha causado alta en la Seguridad Social por causa imputable a la empresa.

SEGUNDO

Según la versión judicial de los hechos, el actor, que trabajaba en una empresa subcontratada por otra, que a su vez era adjudicataria de unas obras municipales, sufrió una lesión cuando realizaba su actividad laboral, como consecuencia de la cual pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria (ILT), constando que en la fecha del accidente, 16 de julio de 1.992, no había sido dado de alta en la Seguridad Social, lo que hizo la empresa pocos días después; dicha empresa subcontratada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid el día 17 de mayo de 1.993, y aclarada por auto de 23 de junio siguiente, declaró que el accidente era laboral, condenó a las dos empresas con carácter solidario al abono de la prestación de ILT sobre una base de 3.470 pesetas diarias, con responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento demandado, sin perjuicio también de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), condenó igualmente de modo directo e inmediato a dichos Instituto y Tesorería a la prestación de asistencia sanitaria, y absolvió de los pedimentos de la demanda a la Mutua FREMAP. La sentencia de 23 de febrero de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia. Contra la sentencia de la expresada Sala interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Es contradictoria con la impugnada la sentencia invocada en tal concepto en el escrito de interposición del recurso, cuya certificación se ha aportado, y que es la dictada el 3 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha: en un supuesto sustancialmente igual al de autos (accidente laboral de trabajador que no había causado alta en la Seguridad Social por causa imputable a la empresa) dicha sentencia, estimando el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la dictada en instancia, además de declarar la responsabilidad directa del empresario para el abono de la prestación correspondiente a la ILT por accidente de trabajo, condenó a la Mutua Patronal, entonces demandada y recurrida, a anticipar el pago suborogándose en los derechos del trabajador frente al empresario, y estableció la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la Mutua, como continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada aplicable, previo examen de la infracción legal denunciada, y que es la de los artículos 96, 202 (1 y 2.a) y 204 (1, 3 y 4) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo, en relación con los artículos 94.4 y 95.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966, con valor reglamentario actualmente, y con el artículo 10 (1 y 3) del Real Decreto 1509/76, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

CUARTO

Prescribe el artículo 95.3 de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido de 1.970, que "los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, ...

aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones". A los efectos de la litis cabe la cita, en igual sentido, del artículo 4.2 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, relativa a la incapacidad laboral transitoria, y del artículo 10.2 del Decreto 2766/67, de 16 de noviembre, sobre prestación de asistencia sanitaria. Así pues, tratándose de accidente laboral, la falta de alta no excluye al trabajador de las prestaciones de la Seguridad Social ni, más concretamente, de la protección derivada de la relación de aseguramiento establecida entre la empresa incumplidora y la Mutua Patronal conforme a las previsiones de los artículos, 201, 204 (apartados primero, tercero y cuarto) y demás concordantes. El incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta al trabajador no modifica, en el ámbito de la contingencia protegible de que se trata, las consecuencias de la consagración del principio de la automaticidad de las prestaciones en la normativa vigente. Ha afirmado, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 1.991 que "la Ley General de la Seguridad Social, consecuente con el principio que consagra de la automaticidad de las prestaciones, en su artículo 96.3, y con relación al supuesto de imputación de responsabilidad al empresario que hubiere incumplido sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, expresamente dispone que la entidad gestora, Mutua Patronal o servicios comunes, dentro de sus respectivas competencias, habrán de proceder, en los supuestos que reglamentariamente se determinaren, al pago inmediato a los beneficiarios de las prestaciones causadas -en el caso que ahora interesa, por accidentes de trabajo-, quedando subrogado quien así lo hiciere en los derechos y acciones que correspondieran a tales beneficiarios".

QUINTO

Así pues, es aplicable al supuesto litigioso (accidente laboral con incumplimiento de la obligación empresarial de alta del trabajador) la doctrina jurisprudencial sobre automaticidad de las prestaciones, en la mayor parte de los casos desarrollada en relación con el prolongado descubierto de cotización por parte de la empresa, que consta, entre otras sentencias y además de la ya citada de 4 de febrero de 1.991, en las de 15 de abril, 8 de julio y 7 de octubre de 1.991, 30 de marzo, 28 de septiembre y 20 de octubre de 1.992, y 23 de enero de 1.993.

Es de especial mención en el presente caso la de 15 de abril de 1.991, en cuanto referida, como en el presente caso, a un supuesto de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, con los dos tipos de prestaciones, uno de asistencia sanitaria y el otro de abono de la prestación económica. Según dicha doctrina, y tratándose de tales incumplimientos de las obligaciones empresariales, viene obligada la Mutua, como queda ya expresado, al anticipo de las prestaciones, en este caso por accidente laboral, sin perjuicio de la responsabilidad directa y principal de la empresa, de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, y de la facultad de la Mutua de repetir no sólo contra el empresario responsable directo, sino también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General, dadas las competencias que asumen, antes asignadas al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Ocioso es, por lo demás, reiterar toda la argumentación contenida en dichas sentencias sobre el particular, siendo suficiente, amén de lo expuesto, la explicita remisión a las mismas.

SEXTO

Los razonamientos expuestos evidencian que ha de estimarse el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Debe, por ello, resolverse el debate planteado en suplicación "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). La argumentación desarrollada en los dos anteriores fundamentos jurídicos es de suyo suficiente para fundamentar la estimación parcial del recurso de suplicación que se había formalizado en su momento contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid, habiendo de condenarse a la Mutua Patronal demandada, en consecuencia, al anticipo del pago de las prestaciones reconocidas de incapacidad laboral transitoria y asistencia sanitaria, sin perjuicio de subrogación en los derechos del trabajador.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis-Fernando Álvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la misma entidad contra sentencia de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres del Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid, aclarada por auto de veintitrés de junio del mismo año, en procedimiento sobre prestaciones seguido a instancia de Don Jose Ramóncontra Construcciones Contor S.L., Planiver S.A., Ayuntamiento de Morata de Tajuña, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social número sesenta y uno. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Estimamos en parte el recurso de suplicación y, revocando en parte la ya citada sentencia de instancia, CONDENAMOS a FREMAP, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales a anticipar el pago de la prestación de incapacidad laboral transitoria y de asistencia sanitaria, sin perjuicio de subrogarse en los derechos del trabajador contra los declarados como responsables directos y responsables subsidiarios, ABSOLVEMOS al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de la condena impuesta a éstos como responsables directos e inmediatos de la prestación de asistencia sanitaria, de la que son responsables subsidiarios, y todo ello sin perjuicio de los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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