STSJ Canarias 485, 23 de Febrero de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:485
Número de Recurso1012/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución485
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 10.2.2003 dictada en los autos de juicio nº 0000693/2001 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACION, y entablado por D./Dña. Jose Antonio, contra Inss y Tgss .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Jose Antonio, con DNI NUM000, se encuentra afiliuado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS nº NUM001, con fecha de nacimiento de 15.08.39.

SEGUNDO

El actor viene prestando sus servbicios para la Empresa SAT JULIANO BONNY GOMEZ Nº 9592, con antigüedad de 12.12.77 con categoría de Peón y salario según Convenio.

TERCERO

El actor causó Baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con fecha 25.01.99, con el diagnóstico de "Litiasis renal y lumboartrosis", causando alta el día 24.07.00, con propuesta de Incapacidad por agotamiento del plazo máximo. Por Resolución del INSS de fecha 16.08.00 se le reconoció el derecho de prórroga de I.T. "hasta que le extiendan Alta médica o recaiga resolución de Invalidez Permanente" .

CUARTO

Con fecha 02.10.00 se emitió por el E.V.I. Dictamen-Propuesta que determinaba el siguiente Cuadro Clínico residual: «EPISODIOS DE LUMBALGIA MECANICA. MANIOBRAS EXPLORATORIAS NEGATIVAS PARA RADICULOPATÍA CON BALANCE ARTICULAR DEL RAQUIS CONSERVADO EN LA ACTUALIDAD» Como limitaciones orgánicas y funcionales: «ACTUALMENTE NO SE OBSERVA MENOSCABO PERMANENTE». El E.V.I. propuso la NO calificación del actor como Incapacitado Permanente.

QUINTO

Por resolución del INSS de fecha 13.11.00 se denegó la calificación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Por Resolución del INSS de 13.12.00 se declaró extinguida la prórroga de I.T. por la que se le venía abonando el subsidio.

SEXTO

Con fecha 27.12.00, el actor causó nuevamente Baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, constando en el parte de baja el diagnóstico de "Cervicoartrosis", causando alta el día 11.05.01. De este proceso el INSS no ha abonado subsidio de I.T. por entender que se trataba del mismo proceso anterior del que se habia extinguido la prórroga.

SEPTIMO

Con fecha 26.06.01, el actor interpuso Reclamación Previa solicitando el subsidio del segundo período de Incapacidad.

OCTAVO

Solicitado informe por el INSS a la Unidad de control de I.T. la Inspección Médica de la Unidad de Salud laboral del Servicio Canario de Salud informó con fecha 02.08.01 que los procesos de I.T. iniciados por el actor con fecha de Baja 25.01.99 y Alta el 13.11.00 (Resolución denegatoria EVI) y Baja el

27.12.00 eran computables en el mismo proceso.

NOVENO

Por Resolución del INSS de 09.08.01, se desestimó la Reclamación Previa formulada fundamentada en que se trataba en ambos casos de un mismo proceso y se encontraban extinguidas las prestaciones por agotamiento del plazo máximo.

DÉCIMO

El actor ha percibido prestación por Desempleo desde el día 13.05.01 a 12.09.01.

UNDÉCIMO

Desde el 13.09.01 el actor es pensionista de Jubilación.

DUODÉCIMO

La Base Reguladora de la prestación de I.T. es de 32,32 Euros diarios.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Prestaciones de Incapacidad Temporal, debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada de 9.8.01, absolviendo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por la parte actora que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora, de profesión peón, quién habia solicitado el abono de la prestación de Incapacidad Temporal por entender que la nueva baja no tenía relación con la anterior, al tratarse de una enfermedad distinta.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con basa en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 128 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 13.10.67 por entender que se trata de periodo de incapacidad deferentes por ser las lesiones distintas.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los hechos probados de los que resulta:

  1. Que el actor fue dado de baja el 24.7.2000 por litiasis renal y lumboartrosis, siendo dado de alta el 24.7.2000, y denegando el INSS la petición de invalidez permanente, el 13.11.2000 por entender que la lumbalgia mecánica que padecía no era invalidante.

  2. El 27.12.2000 fué dado nuevamente de baja médica por cervicoartrosis.

A partir de tales datos el recurso ha de prosperar, en primer lugar porque según el parte médico la causa d ela baja fue una cervicoartrosis y todo el proceso anterior hace referencia a una lumboartrosis.

Se trata de procesos distintos, y diga lo que diga la Entidad Gestora no se pueden acumular.

La Sala, por ello, no comparte el razonamiento del Juez "a quo" que impone la carga de la prueba al trabajador.

Por el contrario, es la Entidad Gestora la que ha de acreditar que pese a la denominación se trata de procesos distintos, pues los partes médicos recogen lesiones diferentes.

El Juez "a quo" se apoya en la Inspección médica, que cita en el fundamento de Derecho único pero ese Informe no puede ser admitido como tal, pues no contiene razonamiento jurídico alguno al respecto, limitándose a decir que es computable, sin más (folio 21).

No hay en autos Informe Médico alguno que explique porque dos procesos artrósicos en zonas diferentes de la columna se consideran procesos computables o un mismo proceso.

Más aún, no hay en todos los autos ningún informe médico del INSS o del Servicio Canario de la Salud donde se recojan las lesiones del actor, o una valoración de las mismas. Todas estas razones conducen a la estimación del recurso.

Pero es que, a mayor abundamiento hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que agotado el periodo de incapacidad temporal y dada el alta, bien por curación o bien por no existir invalidez permanente, si se inicia un nuevo periodo de baja por las mismas lesiones o por otras distintas si tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal.

Así, en tal sentido la Sentencia de fecha 20.2.2002 del Tribunal Supremo (Recurso nº 1839/2001 ) afirma literalmente:

"...El INSS en su único motivo de recurso denuncia como infringido por la sentencia recurrida el artículo

9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 (RCL 1967\2097 ; NDL 27266) en cuanto que estima que dicho precepto exige que después de haber agotado una prestación por incapacidad temporal el trabajador que cause nueva baja sólo tendrá derecho a prestaciones derivadas de la misma contingencia cuando acredite haber trabajado entre uno y otro momento un tiempo superior a seis meses.

  1. -Para la solución del presente caso, lo primero que se aprecia es que el precepto invocado -el art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 - no se ha previsto para resolver la cuestión controvertida. En efecto, lo que dicho precepto regula es el cómputo en la duración de los procesos de incapacidad temporal dispuesto en el actual arto 128 LGSS (RCL 1994\1825) (allí todavía denominados de ILT), y lo que hace el párrafo segundo es aclarar lo dispuesto en el apartado primero, de forma que, después de señalar en este párrafo primero del apartado 1 que «el subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará "por un período máximo de duración de dieciocho meses, prorrogables por otros seis" incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaída», lo que especifica en el párrafo segundo de referencia es que «si el período de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad». Lo que regula, en definitiva, el precepto de 1967 es la posibilidad de considerar períodos nuevos de incapacidad temporal aquellos que se producen después de seis meses de actividad efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la incapacidad temporal; y en tal sentido fue interpretado y aplicado por sentencias de esta Sala como la STS 8-5-1995 (RJ 1995\3755) (Rec.-2973/1994), 10-12-1997 (RJ 1997\9311) (Rec.-1185/...

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