Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito

AutorAntonio Fagundo Hermoso
CargoAbogado. Sevilla. Colaborador de Gómez-Acebo& Pombo Abogados, S.L.
Páginas69-90

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Presentación

La contratación electrónica es un fenómeno íntimamente relacionado con la Sociedad de la Información, y por tanto con internet y la informática. De igual modo, la contratación electrónica también está relacionada con la cesión de datos de carácter personal por parte de los contratantes. No en vano, la primera Ley que reguló en España el tratamiendo de este tipo de datos fue la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD, en adelante). En este sentido, ya el título de esta Ley hacía referencia al tratamiento automatizado de los datos personales porque el legislador era consciente de que la informática era una herramienta idónea para procesar dichos datos.

Ahora bien, ya el propio artículo 18.4 de la Constitución Española, al considerar como partícipes del derecho a la intimidad y al honor el carácter personal de los datos, estableció que la Ley limitaría el uso de la informática el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Por este motivo se publicó la mencionada LORTAD, que fue derogada por la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD, en adelante), encargada en la actualidad de regular, entre otras materias, como se produce el tratamiento o recopilación de los datos personales.

Estos datos personales son cedidos o recabados con asiduidad y no siempre se controlan dichas actuaciones, en especial, cuando el contenido de los mismos se refiere a la solvencia de las personas. Los datos relativos a la solvencia son realmente sensibles y propensos a vulnerar derechos fundamen-Page 70tales cuando se ceden a los comunmente denominados "registros de morosos", los cuales tratan informatizadamente los datos personales que les ceden las empresas acreedores en virtud del impago que se ven obligadas a soportar. Ahora bien, puede ocurrir que los datos personales cedidos no sean correctos, estén incompletos o no debieran haber sido cedidos porque la deuda ya había sido abonada. En concreto, esta es la materia sobre la que se profundizará en los siguientes puntos.

Servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito

Históricamente, Europa ha tenido un problema endémico de morosidad difícil de combatir debido a que esta práctica forma parte de las costumbres de los países que la forman y en pocas ocasiones ha sido condenada socialmente. Esta continuada morosidad en los pagos, además de ocasionar serios problemas a las PYMES, llegando incluso a la quiebra, hace que anualmente se pierda una cuantía aproximada de 23.600 millones de euros por créditos incobrables sólo en España, ascendiendo a 90.000 millones de euros en la UE, según el estudio sobre las estadísticas de quiebras publicado en 2003 por el grupo COFACE (empresa líder en el sector del seguro de crédito a la exportación).

Un Estudio más reciente, realizado durante el año 2005 por Intrum Justitia (multinacional europea especializada en el tratamiento y gestión de cuentas a cobrar), señala cifras más esperanzadoras. Durante el año 2005, en España devinieron créditos incobrables unos 416 millones de euros aproximadamente. Sin embargo, aún queda mucho por hacer.

Ante esta perspectiva de desconfianza respecto a la capacidad de pago de las personas físicas y jurídicas, especialmente entre los operadores comerciales, y ante la necesidad de dar viabilidad a determinadas operaciones de riesgo afrontadas por entidades financieras, se procedió en numerosos países, y el nuestro no fue una excepción, a la creación de entidades de prestación de Page 71servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, los popularmente conocidos como "registros de morosos".

Para la creación de estos registros se exige notificación previa del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos (AGPD, en adelante), que es el organismo encargado de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, con especial incidencia en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos, ostentando, entre otras, la facultad de imponer sanciones que pueden oscilar, en función de la gravedad de la infracción, entre los 601 y los 601.012,10 euros.

Actualmente en nuestro país, mientras que el tratamiento de los datos de carácter personal por tales entidades se regula por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), su actuación en el mercado se gobierna por la Ley 16/1989, de 19 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC, en adelante), fundamentalmente por la incidencia en otros ámbitos que suelen tener en su actuación los registros de morosos.

De hecho, el Tribunal de Defensa de la Competencia, en su sentencia de 8 de febrero de 2005, consideró a los registros de morosos como una forma de concertación entre empresarios de un mismo sector para transmitirse información sobre sus clientes, que puede servir para condicionar su estrategia comercial, por lo que su constitución se encuentra entre las prácticas prohibidas por el artículo 1 de la LDC. No obstante, los registros de morosos pueden cumplir una función de saneamiento y clarificación del tráfico mercantil, por lo que son susceptibles de autorización al amparo del artículo 3 de la LDC, siempre que cumplan determinados requisitos. Cuestión que queda de manifiesto al haberse publicado Page 72el Real Decreto 602/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de exención de determinadas categorías de acuerdos de intercambio de información sobre morosidad.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 29, regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, señalando que quienes se dediquen a la prestación de estos servicios sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. Asimismo, también podrán tratar datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

El servicio prestado por estos registros de morosos, cuya finalidad es la proporcionar información a sus asociados (bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, financieras) sobre la solvencia de las personas físicas y jurídicas, o sobre la capacidad de cumplimiento o riesgo de incumplimiento de las obligaciones dinerarias, se articula a través de un fichero de titularidad privada en el que se almacenan estos datos de carácter personal. Que el fichero sea de titularidad privada implica que su consulta no es pública. En otras palabras, este tipo de ficheros sólo puede ser consultado por aquellas empresas que se han asociado a un registro de morosos para que éste les preste sus servicios, teniendo una relación bidireccional basada en el principio de reciprocidad: los asociados solicitan información al registro de morosos y, a su vez, proporcionan datos personales de personas con las que mantengan una deuda cierta, líquida, vencida y exigible.

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La LOPD, con su entrada en vigor, derogó en su integridad la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), que en su artículo 28 regulaba este tipo de ficheros. Sin embargo, al amparo de la anterior regulación, y como señalaba el artículo 36.c) de la LORTAD al definir las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos, le correspondía a ésta la de "dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente Ley".

En cumplimiento de tales funciones la AGPD, entre otras, dictó la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la Instrucción número 1/1998, de 19 de enero, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Estos instrumentos orientativos, que no tienen rango legal, siguen siendo de aplicación y, por tanto, pueden ser alegados ante los Tribunales (SAP Baleares de 13 de octubre de 1998), porque "con independencia del rango normativo que se le otorgue a la Instrucción, es obvia la obligatoriedad de su observancia, al permanecer incólume la facultad de la Agencia de Protección de Datos para emitir estas orientaciones preceptivas" (SAP Segovia de 25 de abril de 2002). Sobre este extremo, profundizaremos un poco más en el capítulo relativo a los derechos de rectificación y cancelación.

Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, y en palabras de la citada Instrucción número 1/1995, el artículo 29 de la LOPD (antes artículo 28 LORTAD), se refiere a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito desde una doble perspectiva:

Por un lado, determina que quienes se dediquen a la prestación de servicios sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento.

Por otro, regula el tratamiento de datos de carácter personal relativos al cumplimiento...

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