STSJ Cataluña , 26 de Septiembre de 2002

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2002:10493
Número de Recurso3382/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3382/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 26 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6053/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Escola Massana Centre D'Art Disseny Ins.Educa. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2002 dictada en el procedimiento nº 698/2001 y siendo recurrido Juan Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por Juan Luis debo declarar y declaro la nulidad del despido condenando a la Escola Massana Centre d'Art i Disseny del Institut d'Educació de l'Ajuntament de Barcelona a la inmediata readmisión del actor con el abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que la parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, sin suscripción formal de contrato alguno, con la antigüedad, categoria profesional, y remuneración durante el año 2000-2001, percibido de septiembre a junio inclusive de 576.000 ptas- folio 30 y 77 al 158 y circunstancias profesionales durante el curso 2000-2001 determinadas en el folio 73 y 74 al cual íntegramente me remito, impartiendo clases los lunes y martes con un total de cuatro horas semanales.

Segundo

Que en fecha 2 de agosto de 2001 la parte actora recibió comunicación extintiva de fecha 16 de julio de 2001 obrante en los folios 5 y ss, cuyo contenido y justificación no resulta acreditado.

Tercero

Que interpuesta la preceptiva reclamación previa la misma fue desestimada por silencio administrativo.

Cuarto

Que oponiéndose la excepción de incompetencia de jurisdicción se tramitó al Ministerio Fiscal emitiéndose informe que una vez dado traslado a las partes para efectuar, en su caso, las pertinentes alegaciones quedo concluso para sentencia el 16 de enero de 2002".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando la nulidad del despido con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone por la parte demandada el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica la infracción de los artículos 1,3,a) del Estatuto de los Trabajadores, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 197,4 de la Ley 13/1.995 de Contratos de las Administraciones Públicas y 56 y 201 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y 33 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Se trata de determinar, en primer termino, si el orden jurisdiccional social es o no competente para conocer de la cuestión controvertida, que ha sido resuelta en la resolución recurrida en sentido afirmativo, con la consecuencia de considerar que la extinción de la relación laboral existente entre las partes ha de calificarse como un despido. El examen de este extremo ha de ser resuelto por la Sala con carácter previo y preferente a cualquier otra, al tratarse de un cuestión de orden público procesal, debiendo analizarse, en primer termino, el recurso de suplicación en los aspectos relacionados con dicha...

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