STSJ País Vasco , 19 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:6197
Número de Recurso2488/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2488/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecinueve de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Pedro Enrique , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Guipúzcoa) de fecha 29 de Mayo de 2000, dictada en proceso sobre PORCENTAJE PENSION DE JUBILACION (O.S.S.), y entablado por el recurrente, DON Pedro Enrique frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, nacido el 22-03-34, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .

  2. -) Al cumplir los 65 años de edad, el demandante solicitó la prestación por jubilación, dictándose resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social el 03-12-99 por la que se le reconocía una pensión de 126.682 ptas., resultante de aplicar un porcentaje del 80% sobre la base reguladora de 158.352 pesetas, y ello por considerar que el período total cotizado era de 25 años.

    Formulada Reclamación Previa solicitando que fuera modificado el porcentaje de la pensión, la misma fue desestimada en base a que, si bien constan cotizaciones realizadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 01-01-78 al 02-10-79, dichas cotizaciones no son tenidas en cuenta, ya que el alta en el citado Régimen Especial no se formalizó hasta el 02-10-79.

  3. -) Que la fecha de alta del trabajador en el RETA es de 02-10-79 habiéndose ingresado voluntariamente cotizaciones del período de 01-01-78 a 02-10-79.

  4. -) Que el demandante acredita cotizaciones anteriores al 01-01-67 y cumple los requisitos para acceder a la jubilación en el RETA con 8.004 días cotizados".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en aquella contenidos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de los Organismos demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El I.N.S.S. reconoció al Sr. Pedro Enrique pensión de jubilación calculada conforme a un porcentaje del 80% de una base reguladora de 158.352 pts. El trabajador formuló demanda impugnando judicialmente esa decisión, siendo desestimada por el juzgado de lo social de Eibar por sentencia de fecha 29/5/2000, ahora recurrida en suplicación ante esta Sala por medio de dos motivos, que se amparan, respectivamente, en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

La revisión de hechos declarados probados se centra en estos puntos:

  1. ) Se propone para el ordinal 3º la siguiente redacción: "El actor cursó su alta en el RETA el 02-10-79 haciendo constar en la misma que la fecha de inicio de la actividad era la del 01-01- 78, motivo por el que el 29-11-79 tuvo que ingresar las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 01-01-78 y el 30-09-79 con el recargo por mora del 20%".

    La revisión se rechaza porque en el original de la sentencia combatida ya se contienen cuantos datos resultan necesarios para conocer cuál fue la fecha en que se inició la ocupación laboral del recurrente como trabajador autónomo y cuál la de formalización de alta en el correspondiente régimen especial de seguridad social.

  2. ) Se postula la adición de otro hecho declarado probado, sin concretar qué número tendría asignado en el conjunto del relato fáctico, donde quede recogido que: "Según los informes de Vida Laboral expedidos por el INSS de fechas 22-12-99 y 22-05-00 el actor acredita cotizados a la Seguridad Social 9.528 días, es decir, 26 años, 1 mes y 1 día. En ambos Informes se establece como fecha de alta del actor en el RETA la del 01-01-78. Este dato también viene recogido en los documentos sobre consulta de situaciones anteriores aportados por el INSS obrantes a los folios 54 y 56 de las actuaciones".

    Tampoco cabe su estimación porque el hecho de que el INSS emitiera varios informes de vida laboral del trabajador no supone una conducta necesariamente vinculante para la Entidad Gestora a la hora de resolver el derecho a las prestaciones de seguridad social que pudieran corresponderle, como razonaremos más adelante; por tanto, el dato cuya adición se pretende no es decisivo para resolver la suplicación.

TERCERO

Estima el recurrente que en la sentencia de instancia se infringe, por inaplicación, la disposición transitoria segunda de la O.M. de 18/1/67, a cuyo calor reclama el reconocimiento de los beneficios de la escala de bonificación por edad que tenía en 1/1/67, criticando que la disp. adicional décima de la Ley General de Seguridad Social (en adelante, L.G.S.S.) pueda justificar distinto resultado pues estima que "sería cuando menos discriminatorio que a un trabajador que acredita cotizaciones en varios regímenes de la Seguridad Social no se le aplicara dicho beneficio por el hecho de causar la pensión con cargo al R.E.T.A." .

Como vemos, el recurrente admite que su pensión de jubilación se ha de reconocer a través del régimen especial de trabajadores autónomos (R.E.T.A.), pese a lo cual defiende que se le debe aplicar la normativa de jubilación propia del régimen general de la seguridad social para evitar una discriminación. De este modo se beneficiaría de la cotización ficticia establecida en la escala de bonificación por edad en 1/1/67 contenida en la norma antes mencionada y llegaría a obtener un porcentaje de jubilación del 100%

de su base reguladora.

Esa postura choca con estas objeciones:

  1. ) Cada régimen de seguridad social se ajusta a un marco normativo propio y el reconocimiento de las prestaciones de los trabajadores encuadrados en los diversos regímenes de seguridad social debe atenerse a su marco legal propio, sin que el hecho de que algunos de esos regímenes contemplen beneficios que no se dispensan en otros suponga discriminación alguna. Así lo ha reconocido repetidamente tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencial.

    En el plano constitucional son exponente de esta tesis las sentencias 184/93, 231/93 y 359/93, que abordaron la problemática de los diferentes requisitos exigidos a los trabajadores autonómos y los del régimen general para causar pensión de invalidez.

    Por su parte el Tribunal Supremo ha repetido que no cabe extender, si no hay remisión expresa, las normas de un régimen de...

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