STSJ Canarias , 1 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2257
Número de Recurso6/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 183 "BALEAR" contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 510/2000 sobre prestaciones (incapacidad temporal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 183 "BALEAR" contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Dª Paula y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de enero de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Paula , nacida el 27/4/71, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de G. C hasta 31/7/99, siendo su profesión habitual la de operaria.

SEGUNDO

Dª Paula inició proceso de IT derivado de accidente de trabajo el 18/3/99 con el diagnóstico de distensión muscular abdominal, siendo dada de alta por los servicios médicos de la Mutua Balear por curación el 9/4/99. El 15/5/99 el SCS extiende parte médico de baja con el diagnóstico de hernia inguinal derivado de enfermedad común. TERCERO.- Con fecha 18/5/99 fue intervenida quirúrgicamente de una hernia inguinal, siendo dada de alta hospitalaria el 20/5/99. CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en expediente de determinación de contingencia de la situación de IT de la trabajadora, por reproducido, dictó Resolución, registro de salida 4/2/00, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15/12/99, por la que acordó declarar que las dolencias que presenta la trabajadora son consecuencia de accidente de trabajo. QUINTO.- Se da por reproducido el parte de accidentes de trabajo, donde consta en el apartado descripción del accidente: "sintió un tirón en el abdomen". SEXTO.- En ecografía abdominal de 5/4/99 no se identifican imágenes sugestivas de herniaciones aunque no se descarta una de pequeño tamaño. SÉPTIMO.- La empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Balear. OCTAVO.- La base reguladora es de 3.900 pesetas diarias. NOVENO.- Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, nº 183 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Dª Paula y en su virtud les absuelvo de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandante, siendo impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la Mutua demandante, que impugnaba la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de febrero de 2000, por la que se declaraba que las dolencias que presenta la codemandada Dª Paula , consistentes en hernia inguinal, son derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, por considerar que existía relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido por la misma el 18 de marzo de 1999 y la referida lesión. Frente a la misma se alza la Mutua Balear mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda y se declare que las lesiones padecidas por la Sra. Paula son debidas a enfermedad común y no guardan relación de causalidad con el accidente inicial.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las lesiones padecidas por la Sra. Paula , por la siguiente:

"Con fecha 18/5/99, Doña Paula fue intervenida quirúrgicamente de una hernia inguinal, siendo dada de alta hospitalaria el 20/5/99. Médicamente, la hernia umbilical-inguinal- ventral se define como debilidad congénita a nivel de ombligo o abdomen, que permite la protusión del intestino delgado a través del defecto, que se halla recubierto por piel y tejido subcutáneo".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 100 de las actuaciones, consistente en la fotocopia de una página de un diccionario de medicina, desconociendo esta Sala de que obra se trata.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de...

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