STS, 30 de Noviembre de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1708/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 27 de Marzo de 1995, en el recurso de suplicación 140/95 seguido contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 1994 del Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca, recaída en procedimiento 578/93 sobre reanudación del percibo de prestaciones por desempleo instado por DOÑA Emilia, que no se ha personado como parte recurrida.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó la ya referenciada sentencia de 27 de marzo de 1995, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero el presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por Dª Emiliacontra el INEM, sobre DESEMPLEO; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto del juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 15 de Noviembre de 1.994, sentencia cuyo fallo dice:

"Que,estimando la demanda formulada por Dª Emiliacontra el Instituto Nacional de Empleo sobre desempleo, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la reanudación de las prestaciones por desempleo, subsidio por cargas familiares, solicitada el 6-11-92, y condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las prestaciones correspondientes". Segundo.-En la expresada sentencia se declara como hechos probados los siguientes: 1º.- "La demandante, Dª Emilia, solicitó el 10-3-92 el subsidio por desempleo, alegando como cargas familiares a su esposos, Alonso, y a su hijo, Daríoque le fue concedido por el periodo 1-3-92 al 30-8-93". 2º.- El 1-4-92 la actora comenzó a prestar servicios como camarera de pisos para la empresa Explopins S.L., en virtud de contrato que finalizo el 31-10- 92". 3º.- "La unidad familiar de la demandante esta constituida por ella su esposo, Alonso, y su hijo Darío., nacido el 29-11-85, habiendo percibido su esposo como trabajador por cuenta ajena en el mes de octubre del 92 una remuneración bruta de 210.609 Pts. con pagas extraordinarias y de 180.865 pts. sin pagas extraordinarias". 4º.- El 6 de noviembre de 1.992 la actora solicitó la reanudación del subsidio por desempleo, que le fue denegada por resolución de 2-3-93, con base a que la unidad familiar de la que forma parte acredita ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. La reclamación previa fue desestimada el 29-6-93". Tercero.- Contra dicha resolución la representación del Instituto demandado anuncio recurso de suplicación que posteriormente formalizo, y que fue impugnado por D. Sebastián Rechach i Genovart en representación de la actora; siendo admitido a tramite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 17 de Marzo de 1.995. Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FALLAMOS.- SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos M. Contell Santillan en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Palma de Mallorca (Baleares) de fecha 15 de Noviembre de 1.994 a virtud de demanda promovida por Dª Emiliacontra el Instituto recurrente y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Madrid, de 10 de enero de 1.995, y de Cataluña de 15 de julio de 1994; B) Infringe el articulo 13.1 de la Ley 31/1984, en relación con los artículos 8.2 y 18.1 y 2 del Real Decreto 625/1985; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones, por certificación de cada una de ellas, las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso y, sin que hubiera lugar al de impugnación por no haberse personado parte recurrida, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 21 de noviembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y falo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, al resolver el recurso de suplicación a que se contrae, con fecha 27 de marzo de 1995, confirma la que en la instancia pronunció el Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca, de fecha 15 de noviembre de 1944. Esta había estimado la demanda que formulo pretensión de la actora sobre reanudación del subsidio por desempleo, suspendido por haber trabajado durante seis meses, que le fue denegada por tener la unidad familiar que integra ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO

Como sentencias contrarias a la que se recurre han quedado invocadas y documentadas - con expresión de su firmeza - las de las homónimas Salas de Madrid de 10 de enero de 1995 y de Cataluña de 25 de julio de 1994. La contradicción entre estas y aquellas, que la parte recurrente relaciona suficientemente, es evidente; ya que versan todas sobre hechos, fundamentos y pretensiones de igualdad sustancial, en tanto que contienen pronunciamientos distintos puesto que las dos traídas a contraste concluyen con desestimación de la demanda. El obligado, pues, entrar a discriminar si la sentencia recurrida incurre en la infracción legal que se le atribuye, a saber en la del articulo 13.1 de la Ley 31/1984 en relación con los 8.2 y 18.1 y 2 del Real Decreto 625/1985 que la desarrolla; y, en consecuencia ha producido quebranto doctrinal.

TERCERO

El presente recurso tiene practica coincidencia con el resuelto por la muy reciente sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1.995, también seguido contra otra de la misma Sala de Baleares de contenido en todo similar a la que aquí se discute; si bien en ella las sentencias traídas como contradictorias fueran otras. Dicha resolución, a su vez, se refiere a la precedente sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1995, expresando que la doctrina entonces como ahora discutida fue por ésta objeto de estudio y unificación doctrinal.

A tales precedentes sentencias han de remitirse la presente, dando por reproducidos sus argumentos, que en síntesis razonan que en supuesto de solicitud de reanudación de la prestación por desempleo de que se trata, no se está ante el mismo acto de concesión inicial del beneficio; sino que se produce otro segundo, separado e independiente del primero que viene determinado por el hecho de que varia la situación del recurrente beneficiario. Que cuando el articulo 10 de la Ley 31/84 dice que la suspensión no afecta al periodo de percepción, se esta refiriendo a la suspensión de la misma; que se reanuda la percepción mientras las circunstancias de su concesión sean las mismas; pero que si tales circunstancias varían, falta el fundamento para mantener el subsidio y ha de estarse a lo que previene su articulo 13.1, como lo pone de manifiesto el articulo 8.2 del Reglamento; y así sucede si no existen cargas familiares.

CUARTO

Procede, por consiguiente y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el presente recurso, puesto que la sentencia que lo motiva incurrió en la infracción legal denunciada y quebranto la unidad doctrinal. Dicha sentencia, según lo dispone el articulo 225.2 del Texto Articulado (hoy 226.2 del Texto Refundido) de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser casada y anulada. Y en cuanto al debate planteado en suplicación debe estimarse tal recurso y revocar la sentencia de instancia para desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, al resolver el recurso de suplicación 140/95; cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos el dicho recurso de suplicación; revocamos la sentencia de 15 de noviembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Palma de Mallorca en procedimiento 578/93 instado por DOÑA Emiliacontra el Instituto recurrente; desestimamos la demanda y absolvemos al demandante.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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