STSJ Cataluña 3724/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022
Número de resolución3724/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8018465

AR

Recurso de Suplicación: 75/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 22 de junio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3724/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Herminio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2019 y siendo recurridos NORCANTÁBRICO ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.L. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Herminio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EM PLEO ESTATAL y la empresa NORCANTABRICO ESTUDIOS Y PROYECTOS, SL y, en consecuencia, acuerdo conf‌irmar la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Herminio, en fecha 14 de Agosto de 2016 presentó solicitud de subsidio por desempleo (folios 45 y 46 del procedimiento judicial), siendo dictada resolución de fecha de 24 de agosto de 2016 reconociéndosele el derecho (folio 50 del procedimiento judicial). La base reguladora

reconocida lo fue de 32,10 euros, con un 70% de la misma. Se reconoció del periodo de 23 de agosto de 2016 a 22 de abril de 2018.

En fecha de 26 de enero de 2017 se comunicó salida al extranjero del Sr. Herminio, de periodo inferior a 15 días (folio 51 del procedimiento judicial).

En fecha de 17 de julio de 2017 se solicitó prestación contributiva la cual fue reconocida en fecha de 17 de julio de 2017 hasta la fecha de 11 de mayo de 2018, con una base reguladora diaria de 32,10 euros, con el 50% de la base reguladora (folio 55 del procedimiento judicial).

SEGUNDO.- En fecha 11/1/2019, la actora presentó escrito de reclamación previa en la que alegaba la existencia de sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, y conf‌irmada por el TSJ de Catalunya de fecha de 1 de febrero de 2018, en el que se determinaba que el salario del trabajador era de 50,57 euros día con prorrata de pagas extraordinarias, siendo dicho salario superior al cotizado por la empresa (folios 56 a 62 del procedimiento judicial).

TERCERO.- Por resolución de 15/03/2019, el SPEE desestimó la reclamación previa por considerar que si bien se había aportado informe de la inspección de trabajo donde se reconocen alta y af‌iliación de los periodos reconocidos como salarios de tramitación en sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, no se había aportado Informe de la Inspección que reconozca las diferencias salariales de cotización que le reconoce la sentencia dictada por el TSJ de Catalunya (folio 55 del procedimiento judicial).

CUARTO.- Consta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers de fecha de 21 de junio de 2017, conf‌irmado por el TSJ de Catalunya en sentencia de fecha de 12 de enero de 2018, por el que se determinó que el salario del trabajador correspondía a fecha del despido al importe de 50,57 euros/día con prorrata de pagas extraordinarias, importe superior al cotizado por la empresa (folios 153 a 161 del procedimiento judicial).

Consta liquidación de las bases de cotización en el periodo de agosto de 2016 a mayo de 2018 conforme acta elaborada por la Inspección de Trabajo (folio 152 del procedimiento judicial) que se da íntegramente por reproducido e incorporada a los presentes hechos probados.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de los artículos 167.3 y 281 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS).

El recurso no ha sido impugnado por la representación de SERVíCIO PúBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE). Ha sido parte en el proceso NORCANTABRICO ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.L.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la Resolución del SPEE de fecha 17-7-2017 que le reconocía la prestación con base reguladora en cuantía diaria de 32,10 euros, así como la resolución de 15-3-2019 que desestimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior: pretendía que la base reguladora tenga la cuantía de 50,57 euros diarios.

La sentencia ahora recurrida desestima la demanda.

Conviene reproducir en este momento, para mayor comprensión el debate, el contenido de los artículos citados en el recurso. Así la LGSS establece:

Artículo 167 . Responsabilidad en orden a las prestaciones.

  1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se ref‌iere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias,

    a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

  2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de af‌iliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la f‌ijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

  3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los benef‌iciarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales benef‌iciarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

    El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se ref‌iere el artículo 164.

    Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los benef‌iciarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o def‌initiva, de dicho empresario.

    Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los benef‌iciarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

  4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

    Artículo 281 . Automaticidad del derecho a las prestaciones.

    La entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de af‌iliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a esta por las prestaciones abonadas.

SEGUNDO

Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de la demanda en base a un razonamiento que se podría resumir en que la parte demandante debía haber traído al proceso al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y no lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR