STSJ Canarias 45/2018, 22 de Enero de 2018
Ponente | IGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:2144 |
Número de Recurso | 996/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 45/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000996/2017
NIG: 3501644420150003291
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000045/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000327/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CREDICANARIAS S.L.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Recurrido: Luis Francisco ; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE LP
Recurrido: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Recurrido: Macarena ; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Recurrido: Abelardo ; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000996/2017, interpuesto por CREDICANARIAS S.L., frente a Sentencia 000357/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000327/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Francisco, en reclamación de Prestaciones siendo demandados SEPE, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, CREDICANARIAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora con DNI NUM000 solicitó subsidio por desempleo para mayores de 55 años con fecha de 05.09.2013.
SEGUNDO.- El SEPE dictó Resolución el 18.09.2013 por la que se le denegó aquel pro no estar incurso en ninguna de las causas que dan acceso al mismo, y por no reunir el periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa el día 26.09.2013 siendo desestimada expresamente el 11.12.2013. Nuevamente se interpuso nueva reclamación previa el 05.11.2014, ratificándose en su resolución el 13.03.2015.
CUARTO.- El actor había venido prestando servicios para las empresas hoy codemandadas desde 01.11.1974 estando en alta en el RETA. Con motivo de la extinción de su contrato el 12.05.2000 interpuso demanda por despido, siendo dictada sentencia de 14.09.2000 de despido por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, autos 463/2000 en la que se declaraba la existencia de una relación laboral desde el inicio de la prestación de servicios, y consecuentemente la improcedencia del despido efectuado, condenando a Comunidad de Bienes DIRECCION000 y a Credicanarias, como responsables solidarias.
CUARTO.- El actor percibió prestaciones por desempleo desde 28.09.2000 a 27.09.2000, posteriormente estuvo en situación de IT desde 28.09.2002 a 08.11.2002, y estuvo percibiendo una RAI desde 26.06.2007 a
06.03.2008, desde 28.04.2009 a 31.07.2009 y desde 01.08.2009 a 27.03.2010.
QUINTO.- Fue dictada sentencia por el TSJ Canarias, Sala de lo Contencioso-administrativo, contra una resolución de la TGSS que sólo reconocía el cambio de encuadramiento del RETA al RGSS del actor a partir de abril de 1997. La sentencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2, PO 104/2011, reconociendo el derecho del actor a ser encuadrado en el RGSS con efectos de 01.12.1991.
SEXTO.- El actor tiene efectivamente cotizados 3954 días.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que estimando la demanda presentada por D. Luis Francisco, frente a SEPE, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, DÑA. Macarena, D. Fulgencio, DÑA. Angustia, DÑA. Apolonia, CREDICANARIAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de PRESTACIONES DE DESEMPLEO, debo revocar y revoco la resolución del SEPE de fecha
18.09.2013, 11.12.2013 y 13.03.2015, y al efecto debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente, y a la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, y a sus comuneros DÑA. Macarena,
D. Fulgencio, DÑA. Angustia, DÑA. Apolonia Y a CREDICANARIAS S.L., a que solidariamente abonen dicho subsidio en la cuantía establecida reglamentariamente, procediendo a su anticipo la entidad gestora, SEPE, con derecho a repetir contra las codemandadas.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CREDICANARIAS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Frente a la sentencia que, estimando la demanda, revocó la correspondiente resolución denegatoria del SPEE, declarando el derecho del actor a percibir subsidio de desempleo para mayores de 55 años y condenando subsidiariamente a las empresas codemandadas a abonarlo con anticipo por parte de dicha Entidad Gestora; se alzan las condenadas en suplicación, alegando dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, con revocación de aquella, sean absueltas del petitum de la demanda.
Con amparo en el art. 193 b) LRJS, la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:
-
La adición de un hecho probado séptimo con el siguiente texto:
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de febrero de 2004, se levantó acta de infración/liquidación a la empresa Cdad. De Bienes DIRECCION000 en relación con el actor una de cuyas consecuencias fue la estimación de recurso de alzada de dicha entidad que conllevó estimar como fecha de baja en la empresa, el 11 de octubre de 2000. El acta de liquidación, expedida por la Inspectora Dña. Estibaliz, lo fue al menos por el periodo 1997 al año 2000.
Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 213,214 y 220 a 223.
-
La adición de un hecho probado octavo con el siguiente texto:
"En fecha 2/12/94, se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, dirigido a la empresa DIRECCION000 en el que se concluye que respecto a los contratos de colaboración mercantil entre estos y los 74 subagentes de seguros, no se podía determinar claramente la existencia de relación laboral."
Basa su propuesta en el documento unido al folio 267.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Ninguna de dichas modificaciones puede ser acogida por carecer de trascendencia para el fallo como seguidamente se verá.
Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción de los arts. 126.1 y 2 LGSS Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los arts. 94 y ss LGSS Texto Articulado aprobado por D 907/1966, de 21 de abril ; Jurisprudencia aplicable; art. 9 de la Constitución y el principio de "non bis in idem". Sostiene que no cabe atribuir a las empresas condenadas la responsabilidad en las prestaciones porque la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó una liquidación de cuotas anterior al subsidio pretendido por el actor, no existiendo una voluntad...
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