STS, 5 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10351
ProcedimientoD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª José Judez Guillem, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia de 7 de septiembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1028/97, interpuesto por el Instituto demandante frente a la sentencia de 29 de noviembre de 1.996 dictada en autos 214/96 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia seguidos a instancia del Instituto Nacional de Empleo contra D. Jaime , sobre devolución de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1.996, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que sin entrar a conocer del fondo del litigio, debo abstenerme del conocimiento de la demanda planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra Jaime ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el demandado Jaime solicitó el día 28.5.93 prestación por desempleo, aportando acta de Conciliación celebrada ante el S.M.A.C. el 24.5.93, en la que la empresa Anprolim S.L. reconocía la improcedencia del despido del demandado y abonaba indemnización superior a 35 días de salario.- 2º.- Por la Dirección Provincial del I.N.E.M. se reconoció el derecho del demandado a prestación contributiva por el período 25.5.93 al 24.5.95 y base reguladora diaria de 5.510.- ptas., percibiendo el mismo dicha prestación en cuantía total de 2.467.611 ptas., aportando el mismo la escritura de constitución y representación de la sociedad Anprolim S.L..- 3º.- La empresa Anprolim S.L. se constituyó por escritura pública otorgada el 21.12.83, siendo socio fundador el demandado Jaime con una participación del 17.5%, así como Franco con un 30%, nombrándose como Administrador Unico al citado Vicente Sanchís, el cual mediante escritura pública otorgada el 18.1.95 es cesado en dicho cargo, siendo nombrado Administrador Unico el demandado Jaime quien el mismo día 8.1.85 confiere poder a favor de Franco .- 4º.- Con fecha 1.3.93 se cesa como Administrador Unico al demandado Jaime , nombrándose como tal al socio Felix , que ostenta el 8'7% del capital social.- 5º.- El demandado figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como gerente de la empresa Anprolim S.L. desde el 21.1.86, percibiendo la cantidad en nómina de 121.731 ptas/netas, y figurando incluido como trabajador de la empresa en los documentos TC2 de cotización.- 5º.- Con fecha 26.3.96 por el Instituto Nacional de Empleo se presenta demanda solicitando la revocación de lar resolución del reconocimiento a prestación por desempleo del demandado Jaime por no ser persona protegida al no ser trabajador por cuenta ajena, con devolución por indebidamente percibidas de la cantidad de 2.467.611 ptas. sin que conste audiencia previa al interesado ni resolución administrativa firme.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de septiembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de fecha 29 de noviembre de 1996 en el procedimiento sobre devolución de prestaciones instado por la recurrente contra D. Jaime y, en su virtud, debemos declarar y declaramos la improcedencia de la excepción de la necesidad de acudir a la vía previa alegada por la demandada, debiendo ser repuestas las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por el Juzgado de procedencia, con absoluta libertad de criterio proceda a dictar otra entrando a conocer del resto de las cuestiones planteadas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jaime el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de diciembre de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana el 24 de enero de 1.992 y la infracción de lo establecido en el artículo 33 del Decreto 625/1985, de 2 de abril.

CUARTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2.001 se acordó abrir el trámite de la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulándose alegaciones por la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 9 de abril de 2.002 se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de julio de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Al demandante se le reconocieron por el INEM prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante el periodo de 24 meses, comprendido entre el 25 de mayo de 1.993 y el 24 de mayo de 1.995, percibiendo en total la cantidad de 2.467.611 ptas.

El 26 de marzo de 1.996, el INEM planteó demanda ante el Juzgado de lo Social en la que solicitaba que se dejase sin efecto la resolución por la que se le reconocieron las prestaciones, así como la condena a la devolución de la totalidad de las cantidades percibidas como prestaciones por desempleo, teniendo en cuenta -se decía en la demanda- que el perceptor no era persona protegida por no ser trabajador por cuenta ajena.

El 29 de noviembre de 1.996 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia, en la que sin entrar a conocer del fondo del asunto, se abstenía del conocimiento de la demanda. El razonamiento jurídico para llegar a esa conclusión consistía en que el demandante no había seguido los trámites previstos en el artículo 33 del R.D. 625/1985, de 2 de abril, antes de dirigirse judicialmente contra el beneficiario de las prestaciones.

Recurrida esa decisión por el INEM, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 7 de septiembre de 2.000, estimó el recurso y tras declarar la improcedencia de la excepción de necesidad de acudir a la vía previa, declaró la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento anterior a dictarse sentencia, para que el Juzgado, con libertad de criterio, entrase a conocer del fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social de Valencia se interpone ahora por el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 24 de enero de 1.992. En ésta se contempla un supuesto en el que también el INEM planteó demanda para la devolución de cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario, el Juzgado de Instancia entendió aplicable con carácter obligatorio y previo el artículo 33 del R.D. 625/1985 y la sentencia de suplicación confirmó el criterio del Jugado, porque entendió que el específico procedimiento establecido en aquél precepto es obligatorio para el INEM y ha de tener carácter previo a la demanda que en su caso se interponga para la devolución de prestaciones indebidamente percibidas.

Ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a conclusiones contrapuestas, por lo que concurren los requisitos que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la Sala deberá analizar el problema suscitado y unificar la doctrina, señalando la que se considera ajustada a derecho.

TERCERO

Para resolver el problema planteado, ha de partirse de la doctrina de la Sala que ha venido interpretando el artículo 227 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, en sentencias como las de 10 febrero 2000 (recurso 1907/1999) o 21 de marzo de 2.001 (recurso 1684/2000), entre otras muchas, en las que se viene a decir que las prestaciones por desempleo, tengan carácter contributivo o asistencial, presentan condiciones y caracteres muy señalados derivados de la situación que con ellas se protege y por ello la Ley reconoce a la entidad gestora especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquéllas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc. Como manifestación de esta peculiaridad, ya la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dispuso de forma clara en su artículo 22 (equivalente al vigente artículo 227 L.G.S.S.) que corresponde al INEM "exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores". Esta facultad, que se matiza como exigencia, implica en principio, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del Instituto de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto que, la efectividad de la devolución, exige previamente dejar sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación.

Según ha afirmado la jurisprudencia -por todas, STS de 29 de abril de 1.996- el citado art. 22 establecía una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que, en el ámbito de las prestaciones por desempleo, no entraba en juego ese último precepto, sino el mencionado artículo 22 (hoy artículo 227 L.G.S.S., en relación con el 226). Esta regulación singular, como afirma la citada sentencia de esta Sala, encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que concurren en esta específica materia, como son la duración determinada y generalmente no dilatada en el tiempo de la protección que se otorga a los desempleados; la practica imposibilidad de la entidad gestora de recuperar lo que haya pagado indebidamente en razón de las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir y los altos niveles de fraude que se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual aboca a considerar que la norma general del artículo 145 L.P.L. sea inadecuada en esta materia de protección por desempleo, lo que justifica la previsión legal de otorgar facultades a la entidad gestora para la revisión de sus resoluciones en el ejercicio regular de su gestión en casos concretos.

CUARTO

La anterior doctrina, si bien no contempla específicamente la aplicabilidad del artículo 33 del R.D. 625/1985 que se denuncia como infringido en el recurso, sin embargo ofrece las líneas interpretativas básicas de las que es preciso partir para resolver la cuestión de fondo, de manera que si, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el INEM tiene facultades derivadas del artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social para gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, esa actividad puede llevarla a cabo bien directamente y en vía administrativa, en cuyo caso será aplicable el artículo 33 del Real Decreto, o bien acudir a los Tribunales, solicitando la declaración de la inadecuación del reconocimiento del derecho y la devolución de lo indebidamente percibido, como ha ocurrido en este caso, actuación ésta no obligatoria para el INEM, como se ha dicho, pero que ofrece para el demandado mayores garantías de audiencia y práctica de prueba que las derivadas de simple expediente administrativo a que se refiere el repetido artículo 33 del R.D. 625/1985, en cuya tramitación sólo se exige la audiencia del interesado. No constituye por tanto el sistema previsto en éste precepto un requisito previo que ha de seguir el INEM antes de interponer demanda judicial cuando pretenda la declaración de no ser ajustado a derecho el reconocimiento de prestaciones y la devolución de lo indebidamente percibido, sino que se trata de un mecanismo administrativo de actuación especializada sólo aplicable cuando se pretende adoptar la decisión en vía administrativa, estableciendo la necesidad de tramitar un expediente, con audiencia del interesado, en línea con lo que se dispone en el artículo 105 c) de la Constitución y el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la tramitación genérica de expedientes administrativos que no tengan procedimiento específicamente regulado.

La doctrina correcta, por tanto, se contiene en la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por no concurrir los supuestos que para ello previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mª José Judez Guillem en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia de 7 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1.028/1997, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de 29 de noviembre de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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