SAP A Coruña 178/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:1454
Número de Recurso483/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00178/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 483/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 389/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos

Vista 24/05/2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 178/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 483/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 389/2013, seguido entre partes: Como APELANTE: HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. DIAZ AMOR; como APELADO: DON Cipriano, representado por el Procurador Sr. LOPEZ SANCHEZ Y DON Genaro (REBELDE).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 30 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. frente a D. Cipriano y D. Genaro con imposición de las costas procesales a la primera."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de HILO DIRECT SEGRUOS Y REASEGUROS S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para vista el día 24 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que la aseguradora del vehículo propiedad del demandado asegurado ejercita contra éste y contra el conductor, también demandado y declarado en rebeldía, la facultad de repetición prevista para el seguro obligatorio en el art. 10, párrafo primero, a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que se funda en el hecho de que el daño causado e indemnizado a los perjudicados por la actora, tanto en el vehículo asegurado como en el portalón del garaje con el cual colisionó, fue debido a la conducción del vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, considerando la sentencia apelada que no se ha probado el supuesto de hecho alegado y previsto en la norma citada, de que los daños han sido causados por el hecho de conducir el demandado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, apreciación que es impugnada en el recurso, que considera acreditada esta circunstancia y solicita que se estime la demanda.

Pese a las argumentaciones de la sentencia apelada, lo cierto es que la causalidad discutida se encuentra acreditada a través de los documentos acompañados a la demanda, consistentes en el atestado de la policía local relativo al accidente en el que se produjeron los daños materiales objeto de reclamación, que contiene la prueba de detección alcohólica del conductor demandado, practicada ante los evidentes síntomas que presentaba de haber ingerido bebidas alcohólicas, que se describen en el atestado, con un resultado positivo de 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, llegando a la conclusión de que "el accidente se produce como consecuencia de verse mermadas las condiciones psicomotrices y visuales del conductor por una ingesta excesiva de alcohol", teniendo en cuenta que esta documentación no ha sido impugnada en su autenticidad y contenido por los demandados, ya que el escrito de contestación a la demanda se limita a alegar el desconocimiento por el asegurado de que el accidente fuera debido a la circunstancia expresada, por lo que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta en los términos previstos por los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC, sin que se pueda poner razonablemente en duda que el demostrado estado de embriaguez del conductor haya influido causalmente en el siniestro, como hace la sentencia recurrida, cuando no se acredita la concurrencia de ninguna otra circunstancia determinante del accidente.

Tampoco sirve de obstáculo a esta valoración fáctica el que no hubiese recaído una sentencia penal condenatoria por estos hechos, ya que, para poder ejercitar la acción derivada del art. 10, párrafo primero, a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no es imprescindible que exista una sentencia penal condenatoria por las conductas contempladas en la norma, la cual no exige como requisito para la acción de repetición que haya condena penal, sino simplemente, y en lo que concierne a este litigio, que "el daño causado fuere debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas", como ha ocurrido en el presente caso, y si bien el hecho de conducir en estas condiciones es constitutivo del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, cuya apreciación sólo puede hacerse en virtud de sentencia firme dictada por la jurisdicción penal, es también evidente que, ni todas las acciones consistentes en conducir un vehículo bajo tal influencia determinan una condena penal, ni ésta es la única vía procesal que permite demostrar la realidad de dicha conducta, ya que puede ser igualmente probada a través de los medios conducentes a tal fin dentro del procedimiento civil, aunque sin las consecuencias punitivas que se derivan de la condena penal.

SEGUNDO

Respecto a la operatividad que ha de tener en el presente caso la facultad de repetición prevista en el art. 10, párrafo primero, a) del TRLRCSCVM, debemos recordar la interpretación expuesta en nuestras Sentencias de 7 de junio de 2007, 25 de junio de 2008, 20 de octubre de 2009, 19 de enero de 2012 y 24 de mayo de 2016, en el sentido de que este derecho del asegurador tiene plena eficacia en el ámbito del seguro obligatorio, dentro de cuyas normas reguladoras se incluye el precepto, conste o no en la póliza, mientras que, en aquellos casos en los que concurran el seguro obligatorio y el voluntario de responsabilidad civil en la circulación de vehículos en el mismo contrato, para que la facultad de repetición prospere es preciso que en las condiciones de la póliza del seguro voluntario conste la cláusula de exclusión de la cobertura en los supuestos de embriaguez en la conducción así como su aceptación expresa por el asegurado, en la medida en que es una cláusula limitativa de sus derechos, de manera que, para quedar liberado el asegurador de su responsabilidad, y poder ejercitar el derecho de repetición contra el asegurado por el hecho de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es preciso que esta causa excluyente de la cobertura sea plenamente eficaz en el ámbito del seguro voluntario y no sólo por lo que dispone la normativa reguladora del seguro obligatorio, lo que exige su previsión en las condiciones de la póliza y su aceptación por el asegurado, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . También decíamos en las citadas resoluciones, a los fines indicados, que no cabe entender el seguro voluntario como un mero complemento del obligatorio, de forma que aquél no actúa mientras no se rebase, cualitativa o cuantitativamente la cobertura de éste, en cuyo supuesto sería de aplicación la normativa que rige el seguro obligatorio, como es la que establece la mencionada facultad de repetición del asegurador, ya que, de seguirse esta tesis, se llegaría a la consecuencia de que con el seguro voluntario no podrían garantizarse aquellos riesgos que se...

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