SAP Madrid 564/2005, 29 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha29 Diciembre 2005

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEMARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00564/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 787 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintinueve de diciembre de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 3 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante TELEFONICA SERVICIOS MOVILES S.A., representado por el Procurador Sr. Argos Linares ,y de otra, como apelado Dª. Lorenza, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, con fecha trece mayo de dos mil cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:«FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Lorenza frente a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Argos Linares, debo: 1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 874,75 euros e intereses legales. 2.- Absolver y absuelvo a la demandada de la petición de condena de intereses moratorios. 3.- Imponer a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ».

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. (Sociedad Unipersonal) dándose traslado del escrito de interposición a la otra parte que presentó escrito de oposición al recurso, turnándose las actuaciones a esa Sección para resolverlo. La representación procesal de la parte apelante, pidió que se practicara en esta alzada la prueba consistente en la incorporación de forma definitiva de los documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso unidos a los folios 114 y 115 de los autos. La representación procesal de la parte apelada solicitó como prueba documental que se libraran determinados oficios a la Agencia de Protección de Datos y a las entidades bancarias La Caixa y Open Bank. Ambas peticiones fueron desestimadas por el auto de siete de enero de dos mil cinco al que se aquietaron ambas partes que no interpusieron contra el mismo recurso de reposición.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente La Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contrarios a los que se exponen ni modificados por ellos.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, Doña Lorenza reclama a Telefónica Móviles España S.A. 874,75 euros en concepto de daños y perjuicios por haberle incluido en el fichero de datos titularidad de ASNEF- EQUIFAX sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias, fijando como impagada la suma de 699,12 euros derivada de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil.

La demandada opuso la prejudicialidad penal por seguirse diligencias previas para la averiguación de los hechos en el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid; la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a EQUIFAX como titular del Registro; la prescripción de la acción y la inexistencia de responsabilidad porque cuando tuvieron conocimiento de los hechos actuaron con celeridad instando la cancelación de los datos.

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional estimó la demanda en los términos contenidos en la parte dispositiva reproducida en el antecedente de hecho primero de ésta, y la ha recurrido la representación procesal de la demandada alegando, básicamente, los siguientes motivos:

  1. - Reproduce la prejudicial penal porque afirma que la sentencia nada razona para rechazarla desvirtuando los argumentos de su representada que atañen a la existencia de diligencias penales, diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, sobre indicio de comisión de delito de estafa por usurpación de personalidad. Por ello, considera que vulnera lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la LEC pues debió apreciarla ya que, a su juicio, lo que se decida en la mencionada jurisdicción penal condiciona la decisión de esta litis y así lo dice la STS de 25 de marzo de 2003 .

  2. - Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a ASNEF-EQUIFAX que es la titular del fichero de datos, ya que en atención a lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes LEC tiene interés directo y legítimo en el resultado del pleito y en tal sentido cita la STS de 30 de octubre de 2003 que aprecia de oficio la excepción porque: "Por otro lado, aunque es nula la venta de un bien realizada por uno de los comuneros sin la intervención de los demás, dado que no se ha traído al pleito a todas aquellas personas que podrían verse afectadas por esa nulidad, procede apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario".

  3. - Prescripción de la acción, combatiendo la sentencia que la desestima a partir de, a su juicio, la errónea apreciación de los documentos aportados por la actora de los que, afirma, se deduce, junto con sus declaraciones en la prueba de interrogatorio de parte, que conoció la inscripción en el Registro de solvencia patrimonial el 30 de octubre de 2002 en relación con la CAIXA y el 12 de septiembre de 2002 en relación con OPEN BANK, conclusión a la que llega a partir del documento 3 de la demanda que adjunta carta dirigida a Telefónica Móviles S.A., razonando que aunque dicha carta tiene fecha 10 de febrero de 2003 se acompaña justificante de Burofax de correos con fecha efectiva de envío el 10 de enero de 2003, por lo que en esta fecha conocía su inscripción en el Registro. Aduce, además, que con el documento 5 de la demanda se incorpora el «informe» del Registro de Solvencia Patrimonial con identificación de la actora y el «Histórico» de consultas del expresado Registro por las entidades financieras al solicitar los préstamos la persona inscrita, y de ello se colige que la CAIXA consultó el 30 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2003, y que OPEN BANK consultó el 19 de septiembre de 2002 y que estas incidencias debieron comunicarse en ese momento al solicitante del préstamo. En definitiva, para la apelante la actora conoció su inclusión el Registro de Solvencia Patrimonial el 30 de octubre de 2002 habiendo interpuesto la demanda en enero (debe referirse a diciembre) de 2003, esto es después de haber transcurrido el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción.

    Por ello pide la revocación de la sentencia apelada y que se dicte sentencia resolviendo las cuestiones alegadas en el recurso y desestimando las pretensiones de la demanda.

    La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia con base, esencialmente, en lo siguiente:

  4. - Que lo que se decida en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid por la supuesta omisión de un delito de estafa por usurpación de la personalidad, en modo alguno condiciona la decisión del objeto de esta litis.

  5. - Que la sentencia recaída en este proceso en nada afecta a la titular del Registro de Datos que se limita a incorporar en su fichero informático los datos...

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