STSJ País Vasco , 15 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:4959
Número de Recurso2351/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2351/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 729/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a quince de diciembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2351/00 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugnan determinados preceptos de la Norma Foral 4/2.000, de 29 de Mayo, de Medidas Tributarias en 2.000, de las Juntas Generales del Territorio Histórico Histórico de Bizkaia.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado y JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE VIZCAYA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA TAJADA y dirigida por el Letrado DON JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-11-00 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinados preceptos de la Norma Foral 4/2.000, de 29 de Mayo, de Medidas Tributarias en 2.000, de las Juntas Generales del Territorio Histórico Histórico de Bizkaia;

quedando registrado dicho recurso con el número 2351/00.

La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni considerarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 04-12-03 se señaló el pasado día 09-12-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

_

PRIMERO

En el presente recurso, -impugnatorio con carácter directo de disposiciones generales-, se combaten determinados preceptos de la Norma Foral 4/2.000, de 29 de Mayo, de Medidas Tributarias en 2.000, de las Juntas Generales del Territorio Histórico Histórico de Bizkaia, publicada en el B.O.B. nº 63 de 15-6-2.000, a saber:

-Articulo 2.4, que da nueva redacción al articulo 41 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades 3/1.996, de 26 de Junio. Y dentro de esta nueva redacción se cuestiona lo referente al citado articulo 41 en su apartado 3 d), en tanto que, dentro de las actividades de innovación tecnológica, la obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de calidad se hace referencia a la serie ISO 14000, y se establece un tipo de deducción del 15 por 100, cuando es así que la Ley del Impuesto no hace referencia a dicha serie y mantiene un tipo del 10 por 100.

-Articulo 2.5, que añade una nueva letra c), al punto 1 del articulo 42 de la citada N.F. del IS, en lo que introduce una nueva inversión generadora de deducción por adquisición de vehículos nuevos comerciales o industriales de transporte por carretera que contribuyan efectivamente a reducir la contaminación atmosférica. Se cuestiona este extremo en la no supeditación de la exención a previa aprobación administrativa y en el tipo del 15 por 100, superior al del articulo 35.4 de la LIS. -Disposición Adicional Tercera apartados 4 y 5, que modifican los articulos 82 y 88.3 de la Norma Foral General Tributaria 3/1.986, de 26 de Marzo, por cuanto en materia de graduación de sanciones tributarias, el primero suprimiría el criterio de "la cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública", y en tanto alude a una reducción del 40 por 100 en el importe de la sanción en caso de conformidad del sujeto pasivo, mientras que en el articulo 82 de la Ley General Tributaria, tal reducción se cifra en el 30 por 100. Respecto del articulo 88.3 se cuestiona por no incluir "las cantidades que se hubieran debido retener" como lo hace la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Se opone motivo de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso al amparo del articulo 69.e) de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 46.1 de la misma, pues publicada la disposición foral en fecha de 15 de Junio de 2.000, el plazo de interposición vencía el 15 de setiembre de dicho año, mediando el mes de Agosto inhábil, mientras que el proceso no fue interpuesto hasta el día 27 de Noviembre. Sin desconocerse que la Administración del Estado había dirigido un requerimiento a las Juntas Generales al amparo del articulo 44 LJCA, que trasladaba el computo del plazo a partir de la fecha del acuerdo de rechazo del mismo, -articulo 46.6 id-, carece de eficacia en este caso por no ser las Juntas Generales Administración Pública y no poder ser requeridas en los términos de aquel precepto, -D.A, Decimosexta de la LRJAP y PAC, según ley 4/1.999, de 13 de Enero, y D.A Primera LJCA 29/1.988-. Al efectuar tal requerimiento la Administración del Estado asumió el riesgo de no recurrir en plazo la Norma Foral.

Es destacable que este motivo inadmisorio tan solo lo deduce la Diputación Foral de Bizkaia y no así las propias Juntas Generales autoras de la disposición recurrida, que, pese a dejar constancia argumental de que el requerimiento de derogación resulta inaplicable al ejercicio de la potestad normativa de las JJ.GG, así como inadecuado a la naturaleza y modo de organización y funcionamiento de las mismas, no extraen de ello consecuencias de esa gravedad procesal, siendo lo cierto que llegaron a responderlo por medio de un Acuerdo de la Mesa de 18 de Setiembre de aquel año. -Folios 75 y 76 de los autos-..

Tal alegación de inadmisibilidad no puede sin embargo ser acogida en base a las siguientes razones.

El hecho cierto de que las Disposiciones Adicionales citadas atribuyan a las Diputaciones Forales la condición de Administraciones Públicas del articulo 1.2 LJCA, mientras que los órganos competentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco quedan fuera de esa conceptuación, no supone sino que "a estos efectos", es decir, a los de determinar quienes son las Administraciones Públicas cuya general actuación sometida a Derecho Administrativo ha de ser conocida por este orden Jurisdiccional, -articulo 1.1-, tales instituciones forales representativas no lo son y su actividad solo es enjuiciable en los supuestos estrictos que se indican, según una norma interpretativa auténtica que los incluye en el ámbito del articulo 1.3.a). Lo que es mucho más dudoso es que esa adición interpretativa intente alcanzar a las previsiones del conflicto interadministrativo del articulo 44, cerrando la vía del previo requerimiento cuando de lo que se trata es precisamente de la pretensión de una Administración de que se derogue una disposición general de rango inferior a la ley procedente de uno de los órganos o instituciones incluidos en ese articulo 1.3. A esos efectos la expresión Administraciones Públicas tiene un sentido más general que no debe excluir esa posibilidad de requerimientos de derogación y búsqueda de previa composición entre los contendientes y superación de litigios, sino que debe englobar a los sujetos pasivos del proceso que designa el articulo 21.1.a), en la medida en que sean autores de la disposición impugnada.

El articulo 44 LJCA toma clara inspiración del articulo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1.979, de 3 de Octubre, (aunque este ultimo se ciña a los conflictos constitucionales de competencias), y en tal medida su estructura no tiene un sentido subjetivo administrativista sino que puede afectar igualmente a Gobierno y Consejos y Órganos ejecutivos de las CC. AA. El enclave de las JJ.GG. es verdaderamente peculiar aún dentro del articulo 1.3.a) LJCA, por cuanto producen sistemática y especializadamente disposiciones de rango inferior a la ley sin ser técnicamente Administración pública ni contar con potestad legislativa, pero lo que debe prevalecer a la hora de decidir si son facultativamente requeribles en los términos del articulo 44, no es la estructura, organización y funcionamiento interno de tales instituciones, (que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha calificado dentro de su ámbito, -Así, SSTS. de 7 de Junio de 1.993, (RJ. 4.497), y 19 de Mayo de 1.997, (RJ. 4.001)-, de "supremo órgano de representación y participación popular, con funciones parlamentarias, de normación y de impulso y control de la Diputación Foral"), sino el caracter justiciable ante el Orden Contencioso-Administrativo de los productos normativos que le son propios, que es lo que da razón de ser a un precepto de vocación eminentemente procesal de esa índole.

TERCERO

Examinado en consecuencia el fondo del asunto, la impugnación de todas las disposiciones más arriba indicadas reposa en alguna medida en los acuerdos de la Comisión Mixta del Cupo correspondiente al Concierto...

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