STS 626/1989, 31 de Mayo de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:3233
Número de Resolución626/1989
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 626.-Sentencia de 31 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Escrito de alegaciones

apelatorias que reproducen la demanda.

NORMAS APLICADAS: Artículos 100 p. 5 y 67 p. 2 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: Reitera la 623 de 1989.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera, el recurso de apelación que con el n.° 3.493 del año 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos María , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad «Crucellas, Hermano y Compañía. S.A.» contra la sentencia que con fecha 16 de octubre de 1987, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso 1.226/85, interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cuotas de afiliación a la Seguridad Social; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente es del siguiente tenor: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.» A este fallo sirvieron de fundamentó los siguientes: «Se impugnan a través del presente recurso las resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social y de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, que confirmaron el acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo por falta de afiliación de determinado trabajador. Dos son los motivos en que se fundamenta la pretensión anulatoria deducida en el escrito de demanda, relativos, el primero de ellos, a la condición de administrador solidario de la Sociedad Anónima recurrente que ostentaba el interesado, al tiempo de aquella es una empresa de carácter familiar con vínculos de parentesco entre todos los accionistas; en tanto que el segundo motivo hace referencia a que el citado administrador cesó en sus funciones de tal el 21-4-80, extendiéndose por el contrario el acta de liquidación impugnada hasta el 1-2-1981. En cuanto se refiere al carácter de administrador solidario ostentado por el interesado, hay que tener en cuenta que el art. 61.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social incluye de manera expresa entre los trabajadores obligatoriamente comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas excluidas de la Ley de Contratos de Trabajo (hoy, del Estatuto de los Trabajadores ), salvo que ostenten pura y simplemente el cargo de consejeros en las empresas que adopten forma jurídica de sociedad. Como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 26-3-81, el ejercicio de funciones que excedan de las propias de consejero, aun prestadas en el ámbito de una sociedad decarácter familiar, deben entenderse realizadas por cuenta ajena, en cuanto se cumplen en favor de una personalidad jurídica distinta. En el presente caso, aun admitiendo a los meros efectos dialécticos la equiparación a este respecto entre el «status» de consejero y el de administrador solidario, no se ha practicado prueba alguna, dejando transcurrir en vano el período conferido al efecto tendente a acreditar que el interesado no realizaba otras funciones en beneficio de la sociedad, con lo que no se ha desvirtuado la presunción probatoria de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo, y en consecuencia debe desestimarse este motivo de impugnación. Conforme a lo hasta ahora expuesto, el cese del interesado en su condición de administrador solidario no implica que el mismo dejara de realizar otras actividades de índole laboral por cuenta de la sociedad, máxime cuando se trata de una empresa familiar, por lo que no habiéndose practicado tampoco prueba alguna al respecto, procede la desestimación íntegra del presente recurso. 2.º No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Crucellas, Hermano y Compañía, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a este Tribunal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por la representación de Crucellas, Hermano y Compañía, S.A., se presentó escrito de alegaciones, en el que tras exponer lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que deje sin efecto la recurrida y se de lugar al suplico del recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Personada y mantenida la apelación, por el Letrado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, presentó escrito de alegaciones, en el que tras exponer lo que estimó oportuno, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Por proveído de fecha 31 de enero de 1989, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día veintiséis de mayo de 1989, lo que fue llevado a cabo siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, y además:

Primero

En nombre de la entidad «Crucellas, Hermano y Compañía, S.A.» se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 16 de octubre de 1987 , que desestimó el recurso tramitado ante dicha Sala bajo el

n.° 147 del año 1984, en el que, por la representación de «Crucellas, Hermano y Compañía, S.A.» se impugnaba el Acuerdo de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1983 que desestimó el recurso formulado frente a la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Barcelona, de fecha 8 de octubre de 1982, que confirma la propuesta de la liquidación de cuotas del Régimen de la Seguridad Social contenida en el Acta n.° 568/82, levantada a la Empresa «Crucellas, Hermano y Compañía, S.A.» por falta de afiliación o alta, de don Arturo , por un importe de 1.242.290 pesetas.

Segundo

Las alegaciones aducidas por el apelante, al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación que se enjuicia, se limitan a reproducir el escrito de demanda, habiendo declarado este Tribunal en sentencias cuya reiteración excusando de su específica cita, constituye Jurisprudencia que completa el Ordenamiento Jurídico, que el reproducir, o dar por reproducido, en el escrito de alegaciones formulado en trámite de demanda producido en primera instancia, sin que se haga motivación o razonamiento alguno dirigido a combatir la sentencia apelada, ni, por tanto, exponer los fundamentos legales que tiendan a desvirtuarla, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones que se formulan en segunda instancia, omisión, que si bien no es equiparable al abandono del recurso, al no existir una norma en relación con el n.° 5 del art. 100 de la Ley Jurisdiccional pareja a la referida en el n.° 2 del art. 67 del precitado Cuerpo Legal, si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, si ésta no encierra una manifiesta infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que sí bien en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal «ad quem» el total conocimiento del litigio para conocer con plenitud de jurisdicción de las cuestiones planteadas en instancia por las partes, no es menos cierto, que la apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada, tendente a depurar la resolución recaída, sí a la misma se llegó con infracción del Ordenamiento Jurídico, de aquí la necesidad de motivar la pretensión deque la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, dado que aunque el Tribunal «ad quem» siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal «a quo», lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, por ello, ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis critico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación, dado que la Sala ante la que se interpone, se encuentra sin una auténtica pretensión debidamente individualizada, que lógicamente y en razón al cometido institucional del proceso, actuación modelada por los principios de congruencia, contradicción, dispositivo, etc.. llevan a una decisión confirmatoria de la misma, si no incide, como en este caso ocurre, en una clara infracción legal.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación n.° 3.493 del año 1987, interpuesto en nombre y representación de la entidad «Crucellas, Hermano y Compañía, S.A.» contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 16 de octubre de 1987 , recaída en el recurso n.° 147 del año 1984, siendo parte apelada la Administración, representada por el señor Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustado a Derecho,sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan V. Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal. Manuel Garayo Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Lo que certifico.- El Secretario.

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