STS, 4 de Julio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4981
Número de Recurso7495/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación Sector Único-Casablanca de Alcobendas, la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento de Alcobendas, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Rafael Rodríguez Montaut, el Letrado de la Comunidad de Madrid, y D. José Luis Herranz Moreno, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad mercantil Grupo Inmobiliario Delta, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Concepción Tejada Marcelino, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Febrero de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 2236/94 promovido por la entidad mercantil Grupo Inmobiliario Delta, S.A., y en el que han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Alcobendas, y la Junta de Compensación Sector Único- Casablanca de Alcobendas, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad planteadas por el representante legal del Ayuntamiento de Alcobendas, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don Andrés Sánchez- Heredero Alvarez, en nombre y representación del Grupo Inmobiliario Delta, S.A., contra el acuerdo de 4 de Mayo de 1989 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Alcobendas, promovida por las Juntas de Compensación de los Planes Parciales de los Sectores 1º.1, 1º.2 y1º-3, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el citado acuerdo, declaramos lo siguiente: A) La nulidad de la determinación para el suelo urbanizable programado de que como mínimo un 40% de las viviendas de cada sector sea de protección oficial, por no ser ajustada a derecho. B) Las fincas núms. 10 y 21 del sistema general denominado "JM"; finca núm. 81 (p) del sistema general "PO"; finca num. 6 del sistema general "VP", y fincas núms. 2, 3, 6, 7 y 11, 12, 13, y 15 del sistema general "MA", propiedad de la sociedad demandante, tienen la clasificación de suelo urbano. C) Las referidas fincas no tienen que ceder el 10% de aprovechamiento medio, ni pagarse cuotas de urbanización a la Junta de Compensación, actualmente denominada Sector Único-Casablanca de Alcobendas, debiéndose devolver las cuotas pagadas por dicho concepto con los intereses legales correspondientes. D) Desestimándose las restantes pretensiones. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Alcobendas, la Comunidad de Madrid, y la Junta de Compensación Sector Único-Casablanca, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de Junio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Rafael Rodríguez Montaut, el Letrado de la Comunidad de Madrid, y D. José Luis Herranz Moreno, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Junta de Compensación Sector Único-Casablanca de Alcobendas, de la Comunidad de Madrid, y del Ayuntamiento de Alcobendas, la sentencia de 20 de Febrero de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 2236/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad mercantil Grupo Inmobiliario Delta, S.A. contra el acuerdo de 4 de Mayo de 1989 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Alcobendas, promovida por las Juntas de Compensación de los Planes Parciales de los Sectores 1º.1, 1º.2 y1º.3, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el citado acuerdo. La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad planteadas por el representante legal del Ayuntamiento de Alcobendas, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don Andrés Sánchez-Heredero Alvarez, en nombre y representación del Grupo Inmobiliario Delta, S.A., contra el acuerdo de 4 de Mayo de 1989 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Alcobendas, promovida por las Juntas de Compensación de los Planes Parciales de los Sectores 1º.1, 1º.2 y1º-3, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el citado acuerdo, declaramos lo siguiente: A) La nulidad de la determinación para el suelo urbanizable programado de que como mínimo un 40% de las viviendas de cada sector sea de protección oficial, por no ser ajustada a derecho. B) Las fincas núms. 10 y 21 del sistema general denominado "JM"; finca núm. 81 (p) del sistema general "PO"; finca num. 6 del sistema general "VP", y fincas núms. 2, 3, 6, 7 y 11, 12, 13, y 15 del sistema general "MA", propiedad de la sociedad demandante, tienen la clasificación de suelo urbano. C) Las referidas fincas no tienen que ceder el 10% de aprovechamiento medio, ni pagarse cuotas de urbanización a la Junta de Compensación, actualmente denominada Sector Único-Casablanca de Alcobendas, debiéndose devolver las cuotas pagadas por dicho concepto con los intereses legales correspondientes. D) Desestimándose las restantes pretensiones. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

No conformes con dicha sentencia interponen el recurso de casación que decidimos los recurrentes que hemos referido anteriormente.

SEGUNDO

La primera precisión que ha de hacerse es la referente a la naturaleza autonómica que adorna al acto recurrido. Ello comporta que como ninguno de los tres recursos de casación interpuestos ha efectuado el juicio de relevancia exigido por los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional acerca de la influencia de las normas estatales infringidas en el fallo dictado, tales recursos no podrán ser examinados en cuanto a los motivos que se esgrimen al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional.

De este modo, sólo procederá el análisis de los motivos que, fundados en los artículos 95.1.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional, fueron anunciados en el escrito de Preparación del Recurso de Casación por el Ayuntamiento de Alcobendas y la Junta de Compensación Sector Único-Casablanca.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional se reprocha a la sentencia que haya resuelto sobre el Convenio Urbanístico que celebró la Junta de Compensación con el Ayuntamiento de Alcobendas cuando la propia sentencia afirma que excluye el Convenio del recurso.

El motivo así enunciado demuestra una deficiente comprensión del enunciado del artículo 95.1.1. de la Ley Jurisdiccional que contempla el abuso exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Se dirige a combatir aquellas resoluciones judiciales que se niegan a resolver sobre asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa, o, alternativamente, deciden sobre cuestiones que no son competencia de esa jurisdicción. A la vista de este planteamiento es evidente que el motivo no puede prosperar, pues el eventual pronunciamiento sobre el Convenio Urbanístico no es cuestión ajena al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En todo caso no es ocioso recordar que el pronunciamiento A) del fallo de la Sentencia se produce porque dicho contenido forma parte de la modificación del Plan General de Alcobendas objeto de impugnación. La circunstancia de que ese contenido coincida en todo o en parte con el Convenio Urbanístico no puede ocultar el hecho de que forma parte del contenido acto impugnado.

El recurso del Ayuntamiento de Alcobendas reprocha a la sentencia de instancia falta de congruencia. Sin embargo la exposición del motivo demuestra que no es incongruencia el vicio en que aquélla pueda haber incurrido. Efectivamente, el recurrente plantea una serie de pretensiones respecto del acto impugnado y la sentencia da respuesta a tales pretensiones. Es evidente, por tanto, que no es la incongruencia el vicio reprochable a la sentencia. El hecho de que no se mencionen las alegaciones de los recurrentes, no justifica la imputación de incongruencia que a la sentencia se formula en el motivo analizado, pues es conocida la doctrina que afirma que la congruencia de la sentencia no exige que ésta responda a todas las alegaciones de las partes. En este orden de cosas no ha de olvidarse que en casación se ha omitido toda referencia a la incidencia de las alegaciones de los recurrentes en el fallo dictado a la vista del razonamiento de la sentencia sobre el problema planteado.

Finalmente, y contestando a la misma alegación de la Junta de Compensación, ha de ponerse de relieve que las pretensiones formuladas por el recurrente no definen la incongruencia que se denuncia. Contrariamente, y por muy disparatadas que sean las pretensiones actuadas, la sentencia congruente ha de dar respuesta a ellas, si no son conformes a derecho desestimándolas, y si son conformes a él acogiéndolas, pero ha de resolverlas en todo caso. Las sentencia que decide sobre las pretensiones actuadas nunca será incongruente por el hecho de haberlas resuelto.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar los recursos de casación que decidimos con expresa imposición a los recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Rafael Rodríguez Montaut, el Letrado de la Comunidad de Madrid, y D. José Luis Herranz Moreno, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Junta de Compensación Sector Único-Casablanca de Alcobendas, de la Comunidad de Madrid, y del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Febrero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2236/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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