ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:3803A
Número de Recurso1439/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 232/2003 de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 20 de octubre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. María Inés, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2003, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de noviembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 13 de enero de 2004, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio verbal nº 656/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de León, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 2, 9 y 16 de marzo de 2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en fecha 28 de julio de 2003, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 20 de octubre de 2003, al entender que no podía tenerse por preparado dicho recurso por tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía, por lo que tendría vedado el acceso a la casación por la vía del interes casacional. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 11 de noviembre de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto cumple los requisitos de procedibilidad taxativamente recogidos en el art. 469 LEC 2000, presentando el asunto interes casacional.

  2. - A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio verbal, tramitado según lo dispuesto en el art. 818 LEC 2000 por razón de la cuantía, al haberse deducido oposición frente a la petición inicial de juicio monitorio, instado de conformidad con el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (a tenor de la redacción dada por la LEC 2000), extremo éste acreditado con la aportación de la documentación requerida al recurrente.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 ptas, lo que en el presente caso no ocurre, conforme ya se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros muchos, de 16/9/2003, recursos 766/2003, 868/2003, 817/2003, 912/2003, 662/2003, 894/2003, 658/2003, 932/2003, 636/2003, 646/2003 y 922/2003; de 23/9/2003, recursos 936/2003, 706/2003, 924/2003, 974/2003, 968/2003, 941/2003, 973/2003, 693/2003, 605/2003, 597/2003, 565/2003, 905/2003 y 950/2003, de 30/9/2003, recursos 810/2003, 1014/2003, 1002/2003, 964/2003, 639/2003, 1050/2003, 1028/2003, 759/2003, 741/2003, 1036/2003, 996/2003, 1030/2003, 985/2003, 1016/2003, 795/2003 y 769/2003). Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación de la queja y subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  3. - A mayor abundamiento, en el escrito de preparación del recurso de casación se alega la infracción de los arts. 9, 10 y 20 de la LPH y los arts. 319, 348 y 460 en relación con el art. 270 de la LEC y art. 248 de la LOPJ, fundando el interes casacional en la aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor (LEC 2000) y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, señalando a tal efecto las de la AP Alicante (Sección 5ª) de 22 de marzo de 2001, AP Valladolid (Sección 1ª) de 21 de enero de 1999 y AP Madrid (Sección 13ª) de 24 de marzo de 1998.

    En los supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el tribunal ante el cual el recurso se prepara pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional", caracterizado de la manera que se acaba de indicar. En definitiva, el interés casacional, también en esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000-, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y otros más recientes que inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso, los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002); además de que es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que ha venido manteniendo en Autos, entre los más recientes, de fechas 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002 y 613/2.

    En el presente caso, aunque hubiera sido procedente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, la parte recurrente no habría acreditado el pretendido interes casacional alegado en el escrito de preparación, representado por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que en dicho escrito indica como normas infringidas, los arts. 9, 10 y 20 de la LPH, 319, 348, 460, 270 de la LEC y 248 LOPJ, y fundamenta el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, mencionando tan sólo las anteriormente reseñadas. No se habría justificado dicho interes por el recurrente en el escrito de preparación por dos razones: 1) al invocarse tal presupuesto de recurribilidad debe quedar justificado, ya en la fase inicial de preparación, como ya se ha reiterado, que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, sin que baste la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir en casación y otra u otras sentencias del mismo órgano jurisdiccional o distinta Sección o Audiencia, pues lo que constituye "interes casacional" no es la mera diferencia entre sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso; lógicamente al configurarse la existencia de esa "jurisprudencia contradictoria" de las Audiencias Provinciales como un supuesto de recurribilidad, debe quedar acreditado en la fase de preparación tanto la existencia de aquélla, como la identidad entre las puntos y cuestiones sobre los que se ha producido la "jurisprudencia contradictoria" y los que son tratados en la sentencia que se pretende recurrir, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con la mención de esas sentencias, porque no cabe anudar el carácter de jurisprudencia a dicha mención, en el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación, al señalarse aquellas, sin que a las mismas se contrapongan otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia, ni se ha razonado acerca de la identidad de supuestos y la existencia de la supuesta contradicción; y 2) en segundo lugar y en referencia a la infracción señalada por el recurrente, art. 319, 348, 270 y 460 LEC y art. 248 LOPJ, preceptos que, en ningún caso, pueden fundamentar un recurso de casación, al tratarse de normas propias del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. A estos efectos debe recordarse la doctrina de esta Sala que determina por un lado, la necesaria delimitación del ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que resulta clara del examen del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservarse la función nomofiláctica de la casación a las cuestiones sustantivas, lo que determina que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 haya de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de las infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no circunscrito a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a determinar los elementos subjetivos del proceso (quién puede demandar y quien ser demandado), y de las que conducen a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación, tanto ordinaria como extraordinaria, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación y el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (AATS, entre otros, 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002). Por ello el "interés casacional" no puede venir referido tampoco a jurisprudencia o normas procesales, de modo que la propia novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pese a llevar menos de cinco años en vigor, no puede ser invocada para justificar el presupuesto que dicho interés comporta.

  4. - Únicamente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Dª. María Inés, contra el Auto de fecha 20 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 28 de julio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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