ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:3856A
Número de Recurso18/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 197/2003 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 17 de octubre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jon, D. Romeo, D. Carlos Francisco, D. Juan Pabloy D. Blas, contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de noviembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4- Por providencia de 20 de enero de 2004, se reclamó de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) la urgente remisión del rollo de apelación nº 197/2003, remisión que fue verificada oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja viene referido a una Sentencia dictada en grado de apelación, en incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas. Dicha resolución se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, a cuyo régimen de recursos debe estarse, siendo rotundo el artículo 477.2 LEC 2000 al limitar la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye los Autos y las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales. Lógicamente la Sentencia que dicta la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación planteado contra la Sentencia del juez de primera instancia en un incidente de impugnación contra la tasación de costas, por incluir partidas indebidas, queda excluida del concepto de sentencia de segunda instancia al tratarse de una cuestión meramente incidental. En consecuencia la Sentencia contra la que se intenta el acceso al recurso de casación, recaída en un incidente de impugnación de la tasación de costas, no tiene acceso al mismo por ser una "sentencia dictada en grado de apelación", que no tiene encaje en la previsión de recurribilidad del art. 477.2 de la LEC 2000, ya que la recaída en primera instancia no es la definitiva que puso fin a un proceso tras su tramitación ordinaria, sino una resolución meramente incidental, según tiene reiterado esta Sala en Autos de 9 de julio de 2001, recursos 563/2002 y 1980/2001, 16 de julio de 2002, recursos 602/2002 y 2408/2001, 17 de septiembre de 2002, recurso 235/2002, 21 de octubre de 2003, recurso 813/2003, 9 de diciembre de 2003, recursos 1268/2003 y 1300/2003 y 3 de febrero de 2004, recurso 1459/2003, entre otros. Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Jon, D. Romeo, D. Carlos Francisco, D. Juan Pabloy D. Blas, contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación 197/2003.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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