ATS, 17 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2006:18691A
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida en la forma prevista por el Art. 61 de la LOPJ el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Muñoz González, en representación de D. Ramón

, contra el auto dictado por esta misma Sala, con fecha 7 de febrero de 2006, por el que se inadmite a trámite la demanda de responsabilidad civil dirigida contra el Presidente de la Sala y varios Magistrados de la Sala NUM000 del DIRECCION000 y contra un Fiscal del DIRECCION000, deducida por la representación procesal del Sr. Ramón, a la que ha correspondido el nº 5/2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante auto de 7 de febrero de 2006, esta Sala del Art. 61 de la LOPJ acordó inadmitir a trámite la demanda de responsabilidad civil que hemos identificado en el encabezamiento de esta resolución, sin imposición de las costas. El citado auto fue notificado a la representación procesal del demandante el 24 de febrero de 2006, poniendo en su conocimiento que contra el mismo cabía recurso de reposición ante la misma Sala en el plazo de cinco días (arts. 451 y 452 de la L.E.Civil ).

SEGUNDO

El 28 de febrero de 2006 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal del Sr. Ramón interesando la aclaración del auto de 7 de febrero anterior. La misma representación procesal presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, con fecha 3 de marzo de 2006, nuevo escrito pidiendo la "completación" del auto de 7 de febrero. Esta Sala, mediante auto de 3 de mayo de 2006, acordó, sin imposición de las costas, no haber lugar ni a la solicitud de aclaración ni a la petición de "completación", pronunciamiento que se basa en las razones expuestas en el fundamento de derecho único.

TERCERO

El 22 de mayo de 2006 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de idéntica representación procesal interponiendo recurso de reposición contra el auto de 7 de febrero de 2006 . Después de plantear quince alegaciones, concluye con la súplica de que sea estimado el recurso, dejado sin efecto el auto impugnado y admitida a trámite la demanda de responsabilidad civil.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de mayo de 2006 se tuvo por interpuesto el referido recurso de reposición, acordando dar traslado del mismo a las partes personadas, concediendo un plazo común de cinco días para impugnarlo.

QUINTO

Con fecha 29 de mayo de 2006, el Fiscal informó que "procede desestimar el recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y por las mismas razones expuestas en el auto recurrido y en el auto de 3 de mayo de 2006, que deniega una petición de aclaración contra dicho auto, porque como ha dicho esa Sala del Art. 61, la demanda de responsabilidad civil contra un Fiscal del DIRECCION000, el Presidente y varios Magistrados de la Sala NUM000 del DIRECCION000, lo que pretende es revisar en vía civil una sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del T. S. J. de la Comunidad Valenciana".

SEXTO

Estando pendientes de señalamiento las presentes actuaciones, la representación procesal del Sr. Ramón presentó dos escritos. En el primero, registrado de entrada el 1 de junio de 2006, interesó de la Sala que "acuerde disponer que se suspenda la tramitación del presente procedimiento hasta que sobre las acciones penales referenciadas como diligencias previas 3060/1999 y causa especial 710/2001, hayan recaído sentencias firmes". En el segundo, registrado de entrada el 5 de junio de 2006, invocando el art. 401.2 de la L.E.Civil solicitó de esta Sala que "acuerde tener por ampliada objetivamente la demanda formulada inicialmente en el presente procedimiento y, subsiguientemente, que se declare, también, la responsabilidad civil de los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil del DIRECCION000 D. Juan Miguel, D. Eloy

, D. Pedro y D. Jesús María y del Ilmo. Sr. Fiscal D. Domingo, por la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima".

SÉPTIMO

Mediante providencia se señaló para la deliberación y resolución del presente procedimiento el día 11 de julio de 2006, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Fernando Ledesma Bartret.Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No ha lugar, por ser extemporáneo, al recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Sr. Ramón contra el auto de 7 de febrero de 2006, identificado en antecedentes. Dicha resolución fue notificada al demandante el 24 de febrero de 2006, interponiendo el recurso de reposición el 22 de mayo de 2006, transcurridos por tanto los cinco días previstos en el art. 452 de la L.E.Civil . Cierto es que antes de la interposición del recurso de reposición, el demandante presentó dos escritos, el primero de ellos, registrado el 28 de febrero de 2006, para interesar la aclaración del auto de 7 de febrero, y el segundo, registrado el 3 de marzo de 2006, para pedir la "completación" del indicado auto. Ambas peticiones estaban absolutamente carentes de fundamento, como hemos razonado en el auto de 3 de mayo de 2006, que no dio lugar a ninguna de ellas por considerarlas improcedentes. Pues bien, el plazo de cinco días dentro del cual debió ser interpuesto el recurso de reposición no se vio interrumpido por ninguno de aquellos escritos, de suerte que la presentación de dicho recurso el 22 de mayo de 2006 se produjo fuera de plazo. Por ello debe ser declarado extemporáneo. Tal interpretación es conforme con nuestra jurisprudencia, recogida, entre otras, en las siguientes resoluciones: STS de 22-2-1996 (Sala del Art. 61 LOPJ); ATS de 25-11-2005 (R. 6/2005 de la Sala del Art. 61 LOPJ); ATS de 23-3-2004 (Sala 1ª, en R. de queja 1454/2003); ATS de 7-2-2006 (R. 6/2005 de la Sala del Art. 61 LOPJ ). En idéntico sentido, rechazando la prolongación artificial de los plazos legales por medio del planteamiento de recursos manifiestamente improcedentes, las SSTC 268/2005 (fº.jº. 5º) y 47/2006 (fº.jº 2º ).

SEGUNDO

No obstante lo anterior, a mayor abundamiento y con el propósito de dar una respuesta que apure las exigencias ínsitas en el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala considera que, incluso en el caso de que el recurso de reposición hubiera sido interpuesto dentro de lazo, procedería su desestimación. En efecto, el examen de las quince alegaciones contenidas en dicho recurso revela que tienen por objeto: 1) reproducir la demanda del recurso nº1/2002, en el que la representación del Sr. Ramón planteó demanda de protección civil del derecho al honor contra los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T. S. J. de la Comunidad Valenciana que dictaron sendas sentencias desestimatorias de sus recursos contencioso- administrativos contra las sanciones de suspensión de funciones (de seis meses y de un año, respectivamente) impuestas por los órganos competentes de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Comunidad Valenciana, demanda que fue inadmitida a trámite por auto de 10 de septiembre de 2003, confirmado en reposición por el de 13 de noviembre de 2003, ambos dictados por el Presidente y Magistrados de la Sala Primera del DIRECCION000 ; 2) expresar su discrepancia con el razonamiento del fº.jº. 3º de nuestro auto de 7 de febrero de 2006; y 3 ) imputar a este último auto, en síntesis, vicios de carencia de motivación, irrazonabilidad jurídica, vulneración de derechos fundamentales, arbitrariedad, incumplimiento de la obligación de plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión prejudicial, e indefensión vulneradora del art. 24 de la CE . Pues bien, en lo que no son reiteración de motivos y argumentos de impugnación ya deducidos con anterioridad y rechazados en nuestro auto de 7 de febrero (sobre los que es improcedente volver), las alegaciones unas vez más se desvían de lo único que puede ser objeto de consideración en este supuesto, consistente en determinar si está ajustado a Derecho el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2004 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el hoy recurrente contra los autos de 10 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 antes mencionados. Es evidente que, prescindiendo de lo que es propio y específico de toda demanda de responsabilidad civil contra Magistrados y Fiscales del DIRECCION000, los argumentos que el recurrente vuelve a invocar -antes, ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ahora ante esta Sala del Art. 61 - responden a su reiterado propósito de lograr una reconsideración, fuera de las vías legales, de las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T. S. J. de la Comunidad Valenciana que confirmaron las sanciones impuestas por la Administración autonómica. Por el camino que el recurrente ha elegido no puede transitar una pretensión como la que ha formulado. Tal inadecuación explica tanto los pronunciamientos de las resoluciones de las Sala Primera del Tribunal Supremo, como las de esta Sala del Art. 61, quedando así justificado que mantengamos, desestimando este recurso de reposición, nuestra resolución de 7 de febrero de 2006, que inadmitió a trámite, por las razones que ella misma recoge, la demanda de responsabilidad civil objeto de estas actuaciones.

TERCERO

Al resolver así rechazamos también las pretensiones que el recurrente ha deducido en sus escritos de 1 y 5 de junio de 2006 (que hemos mencionado en el antecedente de hecho sexto de esta misma resolución). Así procede, de una parte, porque no cabe aceptar la ampliación de una demanda de responsabilidad civil que se inadmite a trámite; y, de otra, porque todas las acciones penales que también ha promovido el recurrente contra los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T. S. J. de la Comunidad Valenciana han sido ya examinadas y definitivamente resueltas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual: 1) por auto de 22 de mayo de 2001, recaído en la causa especial nº 710/2001, ha acordado declarar la inadmisión de la querella presentada por D. Ramón contra Magistrados de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª del T. S. J. de la Comunidad Valenciana, por no ser los hechos denunciados constitutivos de los delitos que se enumeran en la querella, procediéndose por ello al archivo de las actuaciones, resolución confirmada por otro auto de 31 de octubre de 2001 que desestimó el recurso de súplica contra el anterior; y 2) por auto de 15 de marzo de 2002, en el que, tras examinar la pretensión deducida por el Sr. Ramón de que se declare la nulidad del auto de 31 de octubre de 2001 que resolvió el recurso de súplica y que en consecuencia se admitiese a trámite la querella y la formulación del recurso de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la C.E., resuelve no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones pretendida.

CUARTO

La conducta procesal del recurrente incide claramente en temeridad al formular pretensiones carentes de todo fundamento por vías alejadas de los cauces establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, incurriendo en abuso de derecho y formulando alegaciones manifiestamente contrarias a las exigencias del principio de buena fe procesal. Por ello, procede la condena en costas de este recurso de reposición (art. 394 L.Eº.Civil ).

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No ha lugar al recurso de reposición objeto de estas actuaciones

  2. ) Denegar las pretensiones deducidas por el recurrente en los escritos presentados con fechas 1 y 5 de junio de 2006.

  3. ) Condenar al recurrente al pago de las costas de este recurso de reposición.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos . Francisco José Hernando Santiago Fernando Ledesma Bartret Joaquín Samper Juan Juan A. Xiol Rios Juan Saavedra Ruiz Angel Calderón Cerezo Aurelio Desdentado Bonete Mariano de Oro-Pulido Enrique Bacigalupo Zapater Xavier O'Callaghan Carlos García Lozano Juan R. Berdugo Gómez de la Torre Antonio Salas Carceller Manuel Martín Timón Jesús Souto Prieto

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