ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8749A
Número de Recurso662/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 79/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena BIS) dictó Auto, de fecha 19 de febrero de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Inocencio, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de abril de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Carlos Martín Aznar, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 17 de junio de 2002 se acordó requerir al recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias así como testimonio de ciertos particulares de los autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala -plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas de fecha de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3,10, 17 y 24 de junio y 1, 8, 15 y 31 de julio de 2003- que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional" -vía de acceso a la casación procedente cuando el juicio se ha seguido por razón de la materia- para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS resolutorios de recursos de queja de 17 de junio de 2003, en recursos 535/23003 y 590/2003, de 24 de junio de 2003, en recursos 488/2003 y 674/2003, y de 1 de julio de 2003, en recursos 631/2003 y 674/2003, por citar alguno de los más recientes), doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002.

    De otro lado, según tiene igualmente reiterado esta Sala en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja - de 27 de mayo de 2003 en recurso 431/2003, de 10 de junio de 2003 en recurso 593/2003, de 17 de junio de 2003 en recurso 1398/2002, de 24 de junio de 2003 en recurso 395/2003 y de 1 de julio de 2003 en recurso 733/2003, por citar igualmente alguno de los más recientes- en tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - Examinada la presente queja a la luz de la doctrina expuesta la conclusión no puede ser otra que su desestimación, puesto que, según se advierte de los particulares de autos incorporados a requerimiento de esta Sala, la Sentencia dictada por la Sección Novena BIS de la Audiencia Provincial de Madrid tiene vedado su acceso al recurso de casación, ya que dicha Sentencia se dictó, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido al tiempo de presentación de la demanda (Disp. trans. tercera) por razón de la materia de la acción ejercitada, en el que aquélla era inferior a 25.000.000 de pesetas; de manera que el cauce elegido por la entidad recurrente, el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC del "interés casacional", resulta inadecuado, al no tratarse de un juicio seguido por razón de la materia, y no puede utilizarse, como ya se ha indicado, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida por el legislador; irrecurribilidad en casación que determina igualmente la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de lo establecido en el apartado 1 de la Disposición final decimosexta.

    Por todo ello ha de confirmarse el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia, aun cuando sea por razones en parte diferentes de las contenidas en el Auto recurrido, en la medida en que se concreta uno de los razonamientos contenidos en el mismo, ya que la irrecurribilidad a través del ordinal 3º del art. 477 de la LEC viene determinada, como se ha dicho, por la improcedencia de dicha vía casacional, al encontrarnos ante un juicio seguido por razón de la cuantía y no de la materia, por cuanto no es necesario examinar si se justifica o no el "interés casacional" aducido por el recurrente, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

  3. - Por lo expuesto, dada la irrecurribilidad de la Sentencia impugnada, no pueden tenerse en consideración las alegaciones del recurrente en queja, si bien conviene hacer dos precisiones; de un lado, en relación con la denuncia de falta de motivación del Auto denegatorio impugnado y del Auto desestimando la reposición preparatoria de esta queja (alegación primera del escrito de queja), que en contra de lo aducido se da satisfacción al deber establecido con carácter general en el art. 120.3 de la Constitución, y en el art. 218.2 de la LEC 1/2000, específicamente para el proceso civil, desde el punto y hora en que se facilitan, aun cuando sea brevemente, los argumentos determinantes de la ratio decidendi de la resolución (cf. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1- 01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97, y SSTC 28/94, 91/95,153/95, 32/96, y 1/99), y se posibilitan de este modo, pues, los fines a cuya satisfacción se orienta el referido deber procesal, permitiéndose al recurrente conocer los argumentos que sustentan la decisión judicial (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01), y, en consecuencia, obtener su revisión a través de los medios impugnatorios correspondientes, con lo que se satisface cumplidamente la exigencia de motivación, que, por demás, no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (cf. SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 32/96), que pueden deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99), como lo es en este caso la irrecurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, que es lo que en definitiva resuelve el Auto impugnado. De otro lado, a la vista de las infracciones denunciadas en el escrito preparatorio de los recursos presentado ante la Audiencia el 5 de febrero de 2003, en cuanto afecta al recurso de casación (apartado cuarto de dicho escrito), porque las infracciones allí denunciadas exceden del ámbito de dicho recurso de casación, ya que, según tiene reiterado esta Sala, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 17 de junio de 2003, en recursos 628/2003 y 1149/2002, de 24 de junio de 2003, en recursos 488/2003 y 341/2003, y de 1 de julio de 2003, en recursos 204/2002 y 663/2003, por citar alguno de los más recientes, son aplicables al caso que se examina habida cuenta de lo planteado en este caso, cuya invocación debe hacerse, cuando ello sea posible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Conclusión de lo expuesto es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC 2000 y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC 2000, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC 2000, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1 regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes algunos de los cuales han quedado citados; de manera que la infracción de los arts. 164 y 166.2 de la LEC ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como también hace el recurrente en los apartados del escrito preparatorio relativos a este último recurso, aun cuando en el presente caso no proceda su preparación por las razones que anteriormente han quedado expuestas.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carlos Martín Aznar, en nombre y representación de D. Inocencio, contra el Auto de fecha 19 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena BIS) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 16 de enero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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