STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:3619
Número de Recurso3507/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3.507/1995, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 416/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de julio de 1.994 y recaída en el recurso nº 446/1992, sobre aprobación de acta de inspección; habiendo comparecido como parte recurrida la CORPORACIÓN FINANCIERA ALBA, S.A., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la CORPORACIÓN FINANCIERA ALBA S.A. contra resolución de la Comunidad de Madrid de 21 de noviembre de 1.991 resolviendo recurso de alzada contra la del IVIMA, Instituto de la Vivienda de Madrid, sobre aprobación de Acta de Invitación 10.169 de la Inspección de Fianzas de Arrendamiento y Servicios.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la COMUNIDAD DE MADRID se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar «Que contra dicha sentencia interponemos al amparo de lo preceptuado en el art. 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, después de la reforma dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, RECURSO DE CASACIÓN fundado en el motivo recogido en el art. 95, 4º de dicho texto legal, al haberse infringido a juicio de esta parte, y dicho, con el máximo respeto a esa Ilma. Sala, en términos de defensa, las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para la resolución de la cuestión objeto del debate, siendo normas no emanadas de órganos de la Comunidad de Madrid, y determinantes del fallo. Concurren en este recurso todos los requisitos exigidos en los arts. 93, 95 y 96 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo». El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de noviembre de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Comunidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de enero de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

2) Infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

3) Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4) Infracción por aplicación inadecuada de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Constitución Española.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la impugnada y se resuelva conforme a Derecho, confirmando las resoluciones administrativas objeto de debate, y declarando no haber lugar a la imposición de costas de la sentencia dictada en primera instancia a la Administración por no haber actuado ésta con temeridad ni mala fe.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de octubre de 1.997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (CORPORACIÓN FINANCIERA ALBA S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1.997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, y lo desestime, con los demás pronunciamientos procedentes de derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2.001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso promovido por la CORPORACIÓN FINANCIERA ALBA S.A. contra resolución de la Comunidad de Madrid, de 21 de noviembre de 1.991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acta de Invitación al pago de fianzas nº 10169, aprobado por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), por el que, tras realizar la inspección de fianzas de las fincas propiedad de la Corporación citada, se la insta a reponer voluntariamente la cantidad de 84.490.800 pesetas, en concepto de descubierto en el concierto nº 4.755.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1.999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2.000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2.000. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.507/1995, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia nº 416/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de julio de 1.994 y recaída en el recurso nº 446/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

3 sentencias
  • SAP Vizcaya 146/2007, 26 de Febrero de 2007
    • España
    • 26 February 2007
    ...tal Convenio Regulador, aquél conocía ya la existencia del procedimiento penal, P.A nº 238/03, ya que de ser así y a la luz de la STS de 3.5.2001 citada, y en caso afirmativo, efectivamente se cumplirían los requisitos exigidos por el tipo tanto del artículo 258 CP, como en su caso del artí......
  • STSJ Andalucía 976/2013, 4 de Marzo de 2013
    • España
    • 4 March 2013
    ...declaración de caducidad del aprovechamiento y la inscripción a su nombre, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2001, confirmanda la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que consideró conforme a derecho la resolución de la Confed......
  • AAP A Coruña 89/2009, 3 de Abril de 2009
    • España
    • 3 April 2009
    ...contra el deudor, requisito que aparece específicamente recogido en el art. 259 del Código Penal, precepto al que hace referencia la STS 3-V-2001 (n.° 739 Sin embargo, el TS sí considera que concurre el delito cuando el crédito pospuesto tenía claramente preferencia con arreglo a la ley y p......
1 artículos doctrinales
  • El contrato de arrendamiento de servicios de abogado
    • España
    • La responsabilidad civil del abogado y del procurador
    • 1 January 2007
    ...lex artis, sin que, por lo tanto, garantice o se comprometa al resultado de la misma -locatio operis-, o al éxito de la pretensión (Cfr. STS 3 May. 2001). Esta es pues, la gran diferencia con el arrendamiento de obra en el proceso constructivo, y es que el Abogado no puede garantizar la ent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR