AAP A Coruña 89/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2009:226A
Número de Recurso36/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución89/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00089/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo : 0000036 /2009-E

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº2469/2008

AUTO Nº ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

Magistrados

JOSÉ GÓMEZ REY

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

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En Santiago de Compostela, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 26/11/08, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 9/10/08 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Emilio recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose deliberación, votación y fallo para el dia 3/4/09.

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña JOSÉ GÓMEZ REY.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El problema que se plantea en la resolución en la que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y en la que se desestima el recurso de reforma, así como en el recurso de apelación interpuesto contra esta última resolución, es el de la posible comisión de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal mediante la conducta conocida como favorecimiento de acreedores.

Una de las formas habituales de hacer inefectivo el derecho de crédito es abonando la deuda a uno de los acreedores en perjuicio de los restantes. Esta forma de operar con el patrimonio siempre ha sido vista con notable suspicacia, pues en no pocos supuestos encubre una connivencia fraudulenta entre el deudor y un supuesto acreedor, con el único fin de evitar el pago a los acreedores reales, que se ven así defraudados en su derecho de crédito. Y es que el fingir una deuda inexistente y el interponer un testaferro como virtual acreedor, es una de las formas prototípicas del alzamiento de bienes.

Ahora bien, una vez que se ha constatado que el acreedor favorecido es real, las SSTS 25-IV-2002

(n.° 725) y 18-IX-2001 (n.° 1609 ) nos advierten que nuestra jurisprudencia descarta tal comisión delictiva cuando el deudor, ante la existencia de una multitiplicidad de deudas líquidas y exigibles, no existiendo procedimiento universal de acreedores -como ocurre en este caso-, destina el fruto de las ventas de sus activos a la satisfacción de tales deudas, todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores, al percibir del Fondo de Garantía Salarial la satisfacción total o parcial de sus créditos (STS 25-10-1990 ), o en palabras de la Sentencia de 20 de noviembre de 1998, "sabido es cómo no existe alzamiento de bienes cuando el dinero o los bienes obtenidos a cambio del patrimonio que se enajena se destinan al pago de otras deudas que también gravaban el mismo patrimonio, pues esta figura delictiva ampara globalmente al conjunto de los acreedores y no a unos con preferencia a otros: si los bienes conseguidos por la enajenación onerosa del patrimonio propio, como afirma aquí el recurrente, se destinaron Derecho penal económico al pago de otras deudas del mismo sujeto, no cabe hablar de alzamiento de bienes". La citada Sentencia de 25 de octubre de 1990, en esta misma línea, viene a sentar la...

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