ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8743A
Número de Recurso4383/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Helados La Menorquina, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo nº 550/1999 dimanante de los autos nº 172/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe contrario a la admisión por no cumplirse las exigencias formales del artículo 1707 de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El motivo único formulado se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, dividiendo las normas y jurisprudencia denunciadas en tres apartados, citando en el primero de ellos como norma infringida los artículos 1255, 1256, 1274, 1285 y 1288 del Código Civil, y los artículos 198 y 306 del Código de Comercio; en el apartado segundo la infracción de los artículos 1281. 1º y 1282. 2º del Código Civil y el artículo 25, en relación con el 4, ambos de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre; y citando, finalmente, en el apartado tercero del motivo la jurisprudencia aplicable para decidir la cuestión objeto de debate que entiende infringida.

    El Ministerio Fiscal ha considerado que no se cumplen las exigencias formales del artículo 1707 de la LEC de 1881, pues "se denuncia la infracción de un sinnúmero de preceptos, algunos sin acceso o de excepcional acceso a la casación, mezclándose la abigarrada enumeración de preceptos legales con apreciaciones de hecho y jurisprudencia del Tribunal Supremo, en razonado y extenso alegato impropio de la casación".

    Efectivamente, el motivo se expone como si de un escrito de alegaciones se tratare, olvidando el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos "(SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. A tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    En tal sentido, esta Sala viene declarando que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3- 96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6- 10-2000), defectos apreciables en el recurso habida cuenta que en un mismo motivo, e incluso en los apartados en que se subdivide, se acumulan cuestiones diversas, destacando en tal concepto que se invoque la infracción de los artículos 4 y 25 de la Ley de Contrato de Seguro, o de precepto que no ha sido alegado en la demanda (art. 198 del C. de Comercio), ni, a tenor de lo recogido en la sentencia impugnada (F.J. 3º), en la apelación, mezclando preceptos heterogéneos que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, pues no es tarea de esta Sala sino del recurrente, la perfecta identificación de los preceptos infringidos - algunos de carácter genérico- y correspondiente razonamiento, lo que, como ya se ha dicho, constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, y por ende causa de inadmisión del recurso, recogida en la regla 2ª del artículo 1710 de dicha LEC, pues la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que constituye obligación insoslayable del recurrente (SSTS de 22-1-93 y 7-5-99).

  2. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Helados La Menorquina, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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