STS, 7 de Abril de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:2470
Número de Recurso4658/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 1847/02 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos núm. 641/01 , seguidos a instancias de D. Jose Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, en el mes de abril de 2001, solicitó la pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida el 27 de abril de 2001, con los siguientes elementos: Pensión Mensual: 203.360 ptas., equivalente al 60% de su Base Reguladora de 338.932 ptas., con más de 40 años cotizados. 2º) Disconforme con el porcentaje de base reguladora reconocida el actor formuló reclamación previa, postulando que le fuera reconocido el porcentaje del 65%, por considerarse que su cese en el trabajo no era imputable a su libre voluntad; lo que fue desestimado en la vía previa. 3º) El demandante pertenecía hasta mayo de 1997 a la plantilla fija de trabajadores de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., en que aceptó la oferta de la compañía a los trabajadores comprendidos entre ciertos límites de edad próximos a los 60 años, para acogerse a un Plan Social, según contrato tipo elaborado por la empresa, que consta al folio 90 de autos, que damos por reproducido, y cuya finalidad es según consta en el mismo la necesidad de la empresa de "adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de prejubilaciones". 4º) El proceso de prejubilaciones afectó a un gran número de empleados de telefónica de edades comprendidas entre los 55 y 60 años, posteriormente ampliados por los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa de los años 1997 y 1998 hasta los 53 años; y desembocó finalmente en el año 1999 en Expediente de Regulación de Empleo, por Despido Colectivo tramitado en Madrid con el nº 26/99, en el que se concedió a la empresa autorización para rescindir los contratos de trabajo de hasta un máximo de 10.849 trabajadores, de los 51.658 trabajadores, que ese momento constituían la plantilla laboral. Dicha solicitud se fundó en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, que venían motivadas por la liberalización total del servicio Telefónico básico, la tendencia negativa en los resultados económicos y el impacto de las nuevas tecnologías. La finalidad del mismo es la de mantener y consolidar en el futuro la posición de liderazgo en el sector. En dicho Expediente la empresa reconocía haber adoptado las siguientes medidas para ajustar su plantilla a sus nuevas necesidades: Reforzar planes de formación, Movilidad funcional, Acuerdos de traslados, recolocaciones dentro del Grupo Telefónica y ofrecer bajas incentivadas (mal llamadas prejubilaciones), etc., reforzando siempre el carácter voluntario de las medidas incluso la del citado Expediente, en el cual se recogía expresamente que pese a que la incorporación a las medidas del Plan sea voluntaria, la extinción de las relaciones laborales tendrá la consideración de causas involuntarias. 5º) La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores que lo fueron de la empresa Telefónica de España, afectados por Plan Social de la compañía y acogidos al sistema de prejubilaciones, que la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 cifra en 15.589 trabajadores, en que se redujo la plantilla desde 1996 y hasta 1999, sin acudir a expediente de regulación de empleo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jose Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando al INSS a que abone la Pensión de Jubilación que tiene reconocida el actor, calculada en el 65% de su Base Reguladora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 23 de enero de 2002 , y con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas."

TERCERO

Por la representación de D. Jose Ignacio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 2004, en el que se alega infracción del art. 24 de la CE; de la DT 3ª de la LGSS y la DT 2ª del Real Decreto 1647/1997 e infracción por no aplicación del convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.-2267/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en este grado de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de septiembre de 2004 (Rec.- 1847/02 ). En dicha sentencia se declaró, modificando lo resuelto en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia que al trabajador demandante, prejubilado de telefónica tras acogerse a un plan social elaborado por la misma, y que había solicitado la jubilación anticipada a los 60 horas, le era de aplicación en coeficiente reductor del 8% en lugar del 7% que él postulaba, en el entendimiento de que la extinción de su contrato con la empresa no tuvo su origen en causas ajenas a su voluntad sino que fue voluntaria en cuanto que él prestó su consentimiento expreso a aquella extinción.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción que constituye presupuesto de admisión de este recurso se ha aportado por el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 (Rec.-2267/2001). En ella se contemplaba un supuesto de reclamación por jubilación anticipada de un trabajador de la misma empresa Telefónica que había pactado igualmente su prejubilación en el mismo expediente de jubilación de empleo, y al que, sin embargo, la sentencia le reconoció aplicable el coeficiente reductor del 7% anual en lugar del 8% por entender que la extinción del contrato de trabajo del mismo con la empresa no había sido voluntario.

  2. - En el punto concreto señalado no puede sino aceptarse la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas en cuanto que resuelven un mismo problema jurídico en completa divergencia doctrinal, de aquí que proceda la admisión del recurso por reunir todas las exigencias previas conforme a las previsiones del art. 217 de la LPL .

  3. - Conviene añadir que, con independencia de la contradicción antes indicada, el recurrente ha alegado en su escrito de recurso un posible defecto procesal en la sentencia recurrida a la que le imputa incongruencia interna, así como una posible discriminación en el tratamiento de la situación del demandante frente a la de otros a quienes otras sentencias sí que les reconoció lo que pedían; pero a estas alegaciones de nulidad no se les puede dar cabida en el presente recurso por la razón fundamental de que el recurrente no ha aportado en relación con ellas ninguna sentencia que sea contradictoria con lo que él denuncia, con lo que al no cumplir con la exigencia procesal que en tal sentido se contiene en el art. 222 de la LPL , el recurso en relación con tales denuncias no puede ser admitido.

SEGUNDO

1.- En relación con la cuestión de fondo aquí planteada y respecto el recurrente denuncia la aplicación indebida de lo previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, número 1, norma 2ª, apartados 2º y 3º (redactada conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1997, de 15 de julio ), en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre , en cuanto dispone que "En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior [jubilación anticipada] y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100 [y, no del 8 por 100 como dispone el párrafo anterior para otro supuesto]. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.- Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

La denuncia parte de la apreciación de que la jubilación anticipada del actor derivaba de su cese en la empresa como consecuencia de un expediente de regulación de empleo que considera ajeno a su libre voluntad y que por ello considera que le daría derecho a que el coeficiente reductor aplicable a su pensión de jubilación por haberla solicitado antes de los 65 años de edad sería el de un 7% anual en lugar del 8% que se le aplicó.

  1. - En relación con esta cuestión esta Sala no puede sino mantener la doctrina reiteradamente aplicada a supuestos idénticos al presente, en relación con los cuales ha reiterado su apreciación de que tal como se produjo la extinción del contrato de trabajo que unía al trabajador con su empresa la misma debía de calificarse de voluntaria en cuanto que tanto el aquí interesado como los demás afectados por aquel expediente aceptaron de forma expresa las condiciones del plan social y la extinción de la relación laboral que la empresa les ofrecía y a la que pudieron oponerse, razón por la cual se ha entendido que en todos estos casos el coeficiente reductor a aplicar había de ser el del 8% previsto en el precepto indicado para estos casos. Y no el inferior que ellos reclamaban

  2. - La doctrina de esta Sala en el sentido indicado se contiene entre otras en las sentencias de esta Sala, dictadas todas ellas en relación con trabajadores de Telefónica como el actor y se concreta en SSTS de 9-12-2002 (Rec.- 1513/02), 10-12-2002 (Rec.- 2204/02), 22-1-2003 (Rec.- 2547), 12-2-2003 (Rec.- 2480/02), 30-4-2003 (Rec.- 2954/02), 29-5-2003 (Rec.- 3237/02), 9-7-2003 (Rec.- 3145/02 ), y en otras posteriores entre las que como más reciente puede citarse la de 6-2- 2006 (Rec.- 1111/05). En ellas se unifica la doctrina con argumentaciones que se dan aquí por reproducidas y cuyo criterio hay que seguir en virtud del principio de unidad de doctrina, con arreglo al que "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil , constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social .".

  3. - En estas sentencias se establece que "las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%". La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal . .La existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la más, sin duda, conveniente del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue la actora la que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT , pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores . Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias de lo por ello acordado.

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida por ser acorde con la doctrina ya unificada por esta Sala sobre el particular; sin que proceda la imposición de las costas al demandante por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso de suplicación núm. 1847/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos núm. 641/01 , seguidos a instancias de D. Jose Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

86 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 560/2009, 26 de Octubre de 2009
    • España
    • 26 Octubre 2009
    ...de Telefónica, S.A., y cuyo interés radica en la aplicación de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 7 de abril de 2006 (Referencia CENDOJ ROJ: STS 2470/2006 ) que incide en los aspectos relativos a la extinción voluntaria de la relación laboral, cuya trascr......
  • STSJ Castilla-La Mancha 270/2009, 18 de Mayo de 2009
    • España
    • 18 Mayo 2009
    ...de Telefónica, S.A., y cuyo interés radica en la aplicación de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 7 de abril de 2006 (Referencia CENDOJ ROJ: STS 2470/2006 ), cuya transcripción completa procede a los efectos, siendo en este sentido unánime el parecer de e......
  • STSJ Castilla-La Mancha 435/2009, 27 de Julio de 2009
    • España
    • 27 Julio 2009
    ...de Telefónica, S.A., y cuyo interés radica en la aplicación de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 7 de abril de 2006 (Referencia CENDOJ ROJ: STS 2470/2006 ) que incide en los aspectos relativos a la extinción voluntaria de la relación laboral, cuya trascr......
  • STSJ Castilla-La Mancha 694/2009, 21 de Diciembre de 2009
    • España
    • 21 Diciembre 2009
    ...de Telefónica, S.A., y cuyo interés radica en la aplicación de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 7 de abril de 2006 (Referencia CENDOJ ROJ: STS 2470/2006 ) que incide en los aspectos relativos a la extinción voluntaria de la relación laboral, cuya trascr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR