Precisiones terminológicas y conceptuales
Autor | Montserrat Pereña Vicente |
Páginas | 149-152 |
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El Código civil titula la Sección Cuarta del Capítulo IV, Título III, «De la administración de la sociedad de gananciales», y el primer artículo de dicha sección, el 1375, se refiere a la gestión y disposición. Esta variedad terminológica nos obliga a inten-
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tar deslindar estos conceptos, aunque no es empresa fácil, antes de avanzar en nuestro estudio. Como pone de manifiesto Cuadrado Iglesias2, el Código civil no define la gestión aunque se refiere a la misma en varias ocasiones, menos que a la administración, término más utilizado por el Código civil.
En el Derecho alemán, la gestión engloba la disposición, la administración y la conservación. ¿Es esto trasladable a nuestro ordenamiento jurídico?
No es sencillo deslindar estos conceptos ya que a menudo no se utilizan de forma unívoca en el Código3, refiriéndose a distintos supuestos o desde diferentes perspectivas, pues como indica Gitrama4, los conceptos de acto de gestión y de acto de disposición son nociones más económicas que jurídicas y, jurídicamente hablando, muchos actos que son considerados de administración, en realidad, son de disposición. A eso añade Torres García 5 que no puede admitirse el mismo concepto de acto de administración según que nos estemos refiriendo a un patrimonio o a un único bien, y en ocasiones un mismo acto jurídico puede ser de administración, de conservación y de disposición6.
Tomamos como referencia el concepto que nos proporciona el profesor Cuadrado Iglesias de estos actos. Entiende por acto de conservación, en sentido estricto, aquél
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que va encaminado al mantenimiento de una cosa en el estado que le es propio. Pero, además, reconoce una doble dimensión en la conservación, como acto aislado o como actividad, y, considerada como tal, los actos de conservación comprenden los de administración y de disposición realizados con finalidad conservativa.
Para los actos de administración, diferencia igualmente ambos aspectos: como acto aislado, la administración tiende a obtener los rendimientos normales de acuerdo con la naturaleza del bien que se trate, y en este sentido comprende los actos de conservación. Como actividad puede comprender, además, los actos dispositivos7, a pesar de que reconoce que, desde un punto de vista dogmático, administración y disposición son conceptos distintos.
Conceptúa el acto de disposición como aquél por el que se transmite, grava, modifica o extingue un derecho. Disposición, para Enneccerus8, existe cuando por un negocio jurídico se pierde o modifica un derecho, y comprende la enajenación, el gravamen y la renuncia.
Para Alonso Pérez9 la enajenación supone el extrañamiento o alejamiento de un bien que deja de pertenecer al patrimonio del transmitente e ingresa en el del adquirente y comprende una serie de actos que suponen disposición, tales como la permuta, la dación en pago, la aportación de bienes a una sociedad o las enajenaciones forzosas.
Aclarados estos conceptos, nos queda una última cuestión por resolver: si el término gestión equivale al de administración o, por el contrario, la engloba. Ávila
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Álvarez10 entiende que la gestión no incluye la disposición, mientras que para Cuadrado...
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