Precio de venta de finca de cónyuges declarados en concurso de acreedores en fase de liquidación.

Resumen: El registrador debe calificar que en el mandamiento de cancelación se haga constar el cumplimiento de los requisitos que prevén los artículos 209 y 210 TRLC.

Hechos: se presenta escritura de venta de una determinada finca registral. La venta se efectúa por la administradora concursal de los cónyuges titulares registrales, declarados en concurso de acreedores, en fase de liquidación.

La registradora aprecia cuatro defectos que impiden la inscripción, si bien únicamente los defectos tercero y cuarto son objeto de recurso.

- Según el tercero, «no se acompaña el mandamiento para la cancelación de las cargas que grava la finca, sino únicamente el mandamiento para la cancelación de los asientos registrales relativos al concurso, derivados del auto firme de conclusión del mismo». Es al tiempo de la interposición del recurso cuando se incorpora el auto que ordena la cancelación de cargas. Con fundamento en el artículo 326 LH, dicho documento no puede ser tenido en cuenta, pero la Registradora da por subsanado este tercer defecto.

- Según el cuarto defecto, «no se acredita que la venta de la finca, gravada con privilegio especial, haya sido por valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada».

El Centro Directivo estima el recurso con fundamento en el artículo 210 TRLC y es que, estando inscritas las hipotecas en el Registro de la Propiedad, el registrador debe comprobar que en el título calificado consta el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los acreedores hipotecarios.

El vigente artículo 210 TRLC concuerda con el anterior artículo 155.4 de la Ley Concursal (al que se remitía el 149.2 para la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial).

Con base a resoluciones dictadas al amparo de la legislación anterior señala el Centro Directivo que:

- Las reglas contenidas en la Ley Concursal para la enajenación del bien sobre que recae el derecho real de garantía (artículos 149.2 y 155.4 de la Ley Concursal) tienen carácter imperativo y a ellas necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación. Estas reglas imperativas rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación.

- Con arreglo a la doctrina del TS, el Registrador debe calificar que en el mandamiento de cancelación se haga constar el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 155.4 de la Ley Concursal (actuales artículos 209 y 210 del texto refundido de la...

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