Compraventa por precio aplazado o cesión de bienes a cambio de renta vitalicia o temporal
Autor | CarmeloTorres/Jaime Justribó |
Cargo | Notarios |
Páginas | 113-122 |
Page 113
Se ha consultado a uno de los autores de este trabajo sobre las consecuencias de determinadas incidencias fiscales ocasionadas por la transmisión a titulo oneroso de un lote de acciones o participaciones sociales que no cotizan en Bolsa con la finalidad de que su transmitente obtenga ingresos regulares continuados en el tiempo que le proporcionen la razonable seguridad de atender a su mantenimiento hasta el momento de su fallecimiento, determinado de manera cierta para el supuesto de cesión a renta vitalicia o de modo sólo previsible en el supuesto de compraventa por precio aplazado o de cesión a cambio de renta temporal.
El transmitente es una persona física particular, no empresario o profesional que actúe en el ejercicio de su actividad, y el adquirente podrá ser un particular o una sociedad mercantil no dedicada a la actividad de seguros; por lo que la operación que se proyecta no estará en ningún caso sujeta a IVA.
Las incidencias fiscales que se consultan y a las que se concreta este trabajo (base del informe emitido), se refieren a los impuestos sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) en el adquirente, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en transmitente y adquirente, Impuesto sobre el Patrimonio en transmitente y adquirente e Impuesto de Sucesiones y Donaciones en el adquirente. Page 114
Al tratarse de transmisión de valores negociables entra en juego el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y se considera transmisión exenta del ITP (art. 45.I-B-9 de la Ley del ITP).
Si se quiere garantizar el pago del precio aplazado al vendedor puede estipularse la prenda de los valores transmitidos que tributaría al tipo del 1% siendo el sujeto pasivo el vendedor a cuyo favor se constituye la prenda. (artículo 10.2.c de la Ley del ITP).
Sería más práctico y económico garantizar el precio mediante condición resolutoria explícita que no tributaría nada, dado que sólo aparece asimilada a la hipoteca en los supuestos de compraventa de inmuebles por precio aplazado (artículo 7.3 de la Ley del ITP).
Tampoco tributaría por Actos Jurídicos Documentados (AJD) cuota variable, por cuanto la operación de compraventa de valores no es inscribible en ningún registro público (art. 31.2 de la Ley del ITP).
En general hay que tener presente que el art. 31.1 del Reglamento del ITP, (que a veces olvidamos) nos dice con carácter general que «se considerarán no sujetos a la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cualesquiera actos y contratos no consignados expresamente en el texto Refundido o en este Reglamento».
Se generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF. No obstante si los valores que se transmiten pertenecen al transmitente con una antelación superior a 8 años en 31 de diciembre de 1996 no se tributará por este concepto. (disposición transitoria 9ª de la Ley del IRPF).
La regla general es que la ganancia o pérdida patrimonial será imputada al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, esto es, a aquel en que se produzca la enajenación. No obstante en las compraventas con precio aplazado el contribuyente puede optar por imputar proporcionalmente las ganancias o pérdidas patrimoniales a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes (artículo 14.2.d. de la Ley del IRPF).
La percepción de las partidas del precio aplazado sin intereses, no constituyen ingreso gravable en el IRPF (como rendimientos de capital mobiliario).
Si se pactan intereses estos tributaran como rendimientos de capital mobiliario. Page 115
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba