SAP Barcelona 583/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2007:12154
Número de Recurso49/2007
Número de Resolución583/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 49/2007

JUICIO VERBAL Nº 703/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 583/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 703/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de IOSA INMUEBLES, S.A., contra Dª. María Luisa y Dª. Beatriz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Octubre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda del procurador Joan Dalmau Pizà, en representación de IOSA INMUEBLES, S.L.

1) CONDENO a Doña. María Luisa y a Doña. Beatriz a abandonar el inmueble de la calle DIRECCION000, núm. NUM000, de Barcelona. 2) con imposición a las demandadas de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Iosa Inmuebles SL, ejercita acción de desahucio por precario frente a Dª María Luisa y Dª Beatriz en relación con las viviendas que respectivamente ocupan en la masía ubicada en la finca de la calle DIRECCION000, NUM000 de Barcelona. Dice la actora que adquirió la expresada finca por compra el 22 de julio de 2002; que aunque en el Registro de la Propiedad no existe mención a la existencia de construcción alguna en la misma, existía en ella una masía; que se hizo constar la existencia de un arrendamiento sobre la total finca a favor de Aparcamientos Verneda, SL, que renunció a su derecho de adquisición preferente; que se omitió cualquier mención a otros poseedores de parte de la finca; que las hoy demandadas interpusieron una demanda frente a la nueva propietaria a fin de que se reconociera su dominio adquirido por usucapión, siendo rechazada esta demanda; que las demandadas carecen de título alguno que legitime su posesión.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora esgrimiendo diversas defensas, de orden procesal y material, a las que seguidamente nos referiremos, estimando el juez la demanda.

Las demandadas recurren.

SEGUNDO

La parte demandada reproduce sus excepciones procesales, que deben ser igualmente desestimadas en esta alzada. En primer lugar se refiere al defecto de litisconsorcio pasivo necesario. Dice que con Dª María Luisa viven sus dos hijos, que no han sido demandados, lo que determina que la relación procesal quede mal constituida. Al respecto hemos de decir que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 4.10.93) como el Tribunal Supremo ( STS 27.11.92) han declarado que cuando los ocupantes de una vivienda están unidos por vínculos de familia y conviven normalmente bajo el mismo techo, la comunidad de intereses hace que resulte suficiente con demandar a uno de ellos, para que se aleje cualquier riesgo de indefensión.

En cuanto a la inadecuación de procedimiento, reiterar lo ya dicho en la primera instancia. Pretender aplicar el artículo 439 Lec (referido a las acciones de interdicto de retener o recobrar la posesión) es improcedente, pues la acción que se ejercita aquí es distinta (la de desahucio por precario). La segunda objeción sobre el procedimiento tampoco puede prosperar, conforme expuso ya el juez en el acto del juicio. Una cosa es la procedencia de la acción ejercitada y otra que el cauce sea el adecuado; y en nuestro caso la acción que el actor elige ejercitar es la de desahucio por precario, respecto de la que el artículo 250.1.2 Lec señala que debe utilizarse el trámite del juicio verbal. El procedimiento lo señala el actor en función de la acción ejercitada, y posteriormente el demandado contesta, dentro de ese cauce ya fijado inicialmente. Por lo tanto es...

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