SAP Barcelona 394/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteMª EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2004:7631
Número de Recurso745/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

D. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUESDª. MARTA FONT MARQUINADª. ROSA MARIA AGULLÓ BERENGUER

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 745/2003

JUICIO MAYOR CUANTIA Nº 186/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmas. Sras.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª ROSA MARIA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Mayo de Cuantia nº 186/1999-1º D, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de Dª Alejandra , contra D. Arturo , D. Eloy Y USP INSTITUTO DEXEUS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2003, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Alejandra , representada por la Procuradora Sra. Julibert Amargos, contra Don Eloy , don Arturo , representados por el Procurador Sr. Barba Sopeña y contra Instituto Dexeus S.A., representada por el Procurador Sr. Anzizu Furest, absolviendo, en consecuenca, a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 21 de julio de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE MARZO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

Nada puede consolar a una madre de la pérdida de un hijo. Tampoco una resolución judicial. Sin embargo no podemos fundar una sentencia condenatoria sobre la base de sospechas o conjeturas no avaladas por pruebas objetivas por mucho que alguno de los efectos de las técnicas médicas aplicadas sobre el cuerpo humano puedan resultarnos incomprensibles.

Como puede inferirse de lo dicho nos hallamos de nuevo ante un caso en el que se enjuicia la práxis médica empleada por los médicos demandados Sres. Arturo y Eloy en la persona del hijo de la demandante Sr. Rodrigo .

Antes de proceder al análisis o valoración de la actividad médica objeto del presente juicio, cabe recordar que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la obligación contractual o extracontractual del médico y más general del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado sino una obligación de medios; es decir esta obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, quedando descartada en la conducta de tales profesionales toda clase de responsabilidad más o menos objetiva sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para daños de otro origen, estando por tanto a cargo del paciente, la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilistico que tanto puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio como consistir en una acción culposa siendo necesario que entre la acción u omisión culpable y el daño exista la correspondiente relación causal. Doctrina reiterada en Sentencia de 9-12-1999 que en este sentido sigue la posición mantenida por la STS de 29 de junio de 1999, que transcribimos literalmente: "conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la STS de 13 de octubre de 1997 y reitera la de 9 de diciembre de 1998, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993..."

Ello no obstante, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de aplicar también a los supuestos de responsabilidad médica el criterio de la facilidad probatoria sobre todo en lo que atañe a los centros sanitarios siguiendo a la doctrina angloamericana y alemana según la cual ante un resultado desproporcionado, la cosa habla por sí misma (res ipsa liquitur) y hay clara apariencia de prueba (Anscheinsbeweis) de la culpa, culpa virtual (faute virtuelle) que si no consta la negligencia de médicos concretos, sí aparece, como dice la sentencia de 2 de diciembre de 1996, una presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización. Pero la aplicación de tal doctrina "....requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima". STS de 29-6-1999. De igual forma la STS12-12-1998 dice que "Conforme a la doctrina más avanzada de esta Sala de Casación Civil, en materia de culpa médica, correspondía a los recurrentes haber probado que se empleó correcta praxis y se practicó el intubado con todas las condiciones de previsión, oportunidad y seguridad suficientes para evitar los gravísimos daños ocasionados, lo que llevaría a la posibilidad de poder contemplar supuesto de caso fortuito, cuya demostración cumplida corresponde a quien resulte demandado en asuntos como el presente, (Sentencias de 31-7-1996 y 29-7-1998)."

Siendo igualmente cierto que algunas sentencias del Tribunal Supremo han aplicado el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como fundamento de la responsabilidad civil en el ámbito médico y hospitalario, no es menos cierto que la jurisprudencia mayoritaria rechaza abiertamente la responsabilidad objetiva del médico o del cirujano, esto es, su obligación de indemnizar tan sólo porque el resultado de su intervención no sea el deseado o agrave el estado del paciente, pues como se ha indicado la prestación del médico se configura como una obligación de medios y no de resultado, salvo en los casos de medicina no curativa sino voluntaria o satisfactiva (SSTS 31-7-96, 10-12-96, 25-1-97,, 29-5-98 19-6-98, 12-3-99, 18-9-99, 23-10-00, 20-11-00 20-3-0118-10-01, 4-2-02 y 25-6-02, sin que pueda considerarse el riego como fundamento único de la obligación de resarcir ( A.TS. 7-10-2003).

Cuando la ley de Consumidores y Usuarios de 1984 garantiza la eficacia de los servicios sanitarios debe entenderse en el sentido de que la causa del daño responda a un mal funcionamiento de los servicios asistenciales vr. gr. tardanza por la existencia de listas de espera, contagios por virus hospitalarios o de transmisión sanguínea, incorrecta disposición de los medios técnicos empleados etc que es lo que se interrelaciona con servicios de los que quepa esperar "....niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación".

De igual forma la doctrina de la culpa virtual, es necesario contemplarla, si no quiere llegarse a una responsabilidad plenamente objetiva, en sus justos términos como una técnica que exime al paciente de tener que probar el nexo causal y la culpa de aquéllos cuando el daño sufrido no se corresponda con las complicaciones posibles y definidas de la intervención enjuiciada. De este modo no puede calificarse como "resultado desproporcionado" el daño indeseado o insatisfactorio pero conocido entre los riesgos propios de la intervención, esto es, entre las complicaciones que sean factibles aunque el cirujano emplee toda la diligencia exigible y aplique la técnica apropiada.

SEGUNDO

Sentado lo anterior no podemos compartir las conclusiones que se manifiestan en el escrito de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual recoge detalladamente las circunstancias que rodearon la intervención por radiación de radios gama en el cerebro del hijo de la demandante como técnica buscada y aceptada por éste para la corrección de la enfermedad de neurosis obsesiva que padecía, y que le fue aplicada por los médicos demandados en...

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