Prada, Joaquín de, y Otros: Segundos encuentros cooperativos de la Universidad del País Vasco. Instituto de Derecho Cooperativo y Economía Social de dicha Universidad, San Sebastián, 1988. Un tomo de 286 páginas

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1355-1357

Page 1355

    PRADA, JOAQUÍN DE, Y OTROS: Segundos encuentros cooperativos de la Universidad del País Vasco. Instituto de Derecho Cooperativo y Economía Social de dicha Universidad, San Sebastián, 1988. Un tomo de 286 páginas.

El panorama normativo actual en España en materia de cooperativas es sencillamente demencial. Hay una Ley General de 1987, en principio aplicable, o así debería ser, a toda la Nación y, por otro lado, tenemos nada menos que otras cuatro leyes regionales. Esto, por supuesto, supone una tremenda confusión a la hora de saber cuál será la norma aplicable en cada caso concreto, que sólo puede llevar a ser un seguro semillero de pleitos y dudas.

Quizá el origen de todo el tiberio arranca de que había una Ley de Cooperativas de 1974 a la que en seguida se tachó de «poco democrática» y por ello había que sustituirla a toda prisa. Pero fuese porque esa sustitución se retrasó más de lo debido o porque algunos sintieron de pronto apremiantes pujos normativos, el caso es que fueron apareciendo en el ínterin nada menos que cuatro leyes autonómicas que o se repiten o confunden o ambas cosas a la vez. Porque estas disposiciones de limitado ámbito territorial quieren solucionar, cada una a su aire, unos problemas cooperativos que son generales y que no contienen en modo alguno peculiaridades regionales que justificasen esos absurdos intentos de singularidad.

Intentando curar un cáncer con aspirinas, la tardía Ley General de Cooperativas de 1987 incluye una disposición final primera en la que decreta su aplicación a todas las sociedades cooperativas españolas... excepto aquellas cuyas relaciones internas se llevan a cabo dentro del territorio de las Comunidades Autónomas con normas singulares, sin perjuicio, dice, de que se establezcan relaciones jurídicas fuera de sus territorios respectivos.

¡Ahí reside precisamente el problema! ¿Hay quien entienda esta norma? ¿Qué pasará cuando una cooperativa contrate con otras que se rijan por distintas normas? ¿Cuál de las leyes será aplicable a la capacidad y formalidades de las sociedades intervinientes? ¿Cómo se medirá el contenido y los efectos de los contratos? ¿Qué previa investigación de chinos tendrá que hacer el abogado para saber los preceptos, diferentes y hasta contradictorios, que habrá de alegar en el Juzgado para pedir el cumplimiento de lo pactado o las indemnizaciones si la mercancía es defectuosa o se pierde?

Para acaba de «arreglarlo», el número 2 de esa disposición final...

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