Práctica del interrogatorio de testigos

AutorAna María Rodríguez Tirado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Cádiz

La práctica del interrogatorio de testigos se halla presidida, básicamente, por los principios de contradicción, de inmediación, de oralidad, de publicidad y de concentración 73 (artículos 137, 138, 289 y 290 L.E.C.). El primero de ellos es uno de los principios rectores de todo proceso y, por ende, el proceso civil, que confiere a las partes la posibilidad de ser oídas y de poder intervenir en la práctica de la prueba y, en este supuesto, en la prueba testifical conforme a las previsiones legales, debiendo ser convenientemente citadas 74. Los principios de inmediación75 y de oralidad se cumplen en la medida en que la ley exige, como regla general, que las declaraciones de los testigos se efectúen oralmente ante la presencia del juez o tribunal que conozca del asunto, que, de ordinario, será el que deba dictar sentencia, en una vista pública, bajo pena de nulidad (artículos 137, 185, 190, 191, 192, 289.1 y 431 L.E.C.). En principio, todos los actos de prueba se celebrarán en audiencia pública y, a ser posible, en unidad de acto, con algunas salvedades.

Así, pues, se garantizan en la práctica del interrogatorio de testigos los principios de contradicción, de oralidad y de publicidad en el juicio o en la vista (artículo 289.1 L.O.P.J.), que ha de producirse en audiencia pública. Fuera de estas vistas, se han de garantizar publicidad y documentación similares a las de aquéllas, además de revestirse de contradicción su desarrollo. Por ello, las partes deberán ser citadas convenientemente para que puedan asistir e intervenir en la práctica de este medio probatorio (artículos 291, 429.6 y 440.1 L.E.C.).

Quizá fuera conveniente controlar el efectivo cumplimiento de estos principios en la práctica forense, ya que ésta ha venido condicionada, en buena medida, por una corruptela que ha obviado no sólo la inmediación, sino también la presencia judicial en las declaraciones testificales, que eran tomadas por alguno de los miembros de la Secretaría Judicial; corruptela que ha sido denunciada reiteradamente por nuestra doctrina 76. En el nuevo texto procesal, se han reforzado la presencia judicial y la inmediación judicial bajo sanción de nulidad de la prueba practicada

77 en aplicación del artículo 137.3 L.E.C. en consonancia con los artículos 185, 190, 191, 192, 194, 195, 200, 289.1 y 431 L.E.C. En sentido estricto, se parte de la previa distinción entre presencia judicial e inmediación judicial propiamente dicha

78, a pesar de que la propia Exposición de Motivos destaque que, > (parágrafo IX).

El principio de inmediación 79, pues, ha de quedar garantizado en la práctica de la prueba en la nueva norma procesal, estrechamente unido al principio de oralidad. Así, el artículo 137.1 L.E.C. se establece que > han de presenciar las declaraciones de los testigos en vista pública (artículo 137.2 L.E.C.). La infracción de esta previsión determina la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones. Con base en el principio de inmediación, el juez o tribunal que debe valorar y dictar sentencia ha de presenciar la práctica del interrogatorio de testigos.

Este principio de inmediación se refuerza con la previsión de distintos supuestos en los que el juez que ha presenciado la vista (o algún magistrado), en la que se ha podido practicar el interrogatorio de testigos, se imposibilite para fallar (artículos 199.2 y 3 y 200 en relación con el artículo 194.2 L.E.C.). Asimismo, se regula el supuesto de sustitución del juez tras interrumpirse una vista que ya había comenzado, en cuyo caso deberá señalarse una nueva (artículo 193.3.II L.E.C.), lo que igualmente ocurre si no puede reanudarse la vista con magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para resolver (artículo 193.3.II L.E.C.). Incluso, se contienen especificaciones relativas a la sustitución de juez o magistrado antes de celebrarse la vista, una vez fijada ésta, o a la sustitución producida tras la celebración de la vista, pero antes de haberse dictado la resolución correspondiente (artículos 190, 191 y 192 L.E.C.), en cuyo caso quedará sin efecto la vista celebrada.

Ahora bien, como en la propia Exposición de Motivos se adelanta, este principio contiene > 80: cuando sea necesario acudir al auxilio judicial (artículos 169 y 364 L.E.C.), configurado, desde el punto de vista teórico para supuestos excepcionales en materia de prueba, ya que, incluso, la ley autoriza al juzgador que se desplace fuera de su circunscripción territorial del órgano de que es titular (artículos 275 L.O.P.J., 129.3 y 169 L.E.C.). La práctica anticipada de la prueba, en este caso, de la testifical, no implica que el juez o tribunal que la presenció sea necesariamente el mismo que deba resolver el asunto, como se deduce del artículo 296.2 L.E.C.

Por consiguiente, no sólo es inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de testigos81 en todo caso (artículo 289.2 L.E.C.), sino que, además, debe concurrir el juez o tribunal que conozca del asunto; regla que, como hemos visto, admite alguna excepción.

Las partes deben tener la oportunidad de intervenir en la práctica de la prueba testifical tanto si tiene lugar en la sede del órgano jurisdiccional que conozca del asunto como fuera de la misma. Para ello, deberán ser citadas en uno y otro caso. No será necesario para el juicio del juicio ordinario si han comparecido a la audiencia previa por sí o por medio de procurador (artículo 429.6 L.E.C.). Por el contrario, si el interrogatorio de testigos se ejecuta en la vista del juicio verbal, se citará a las partes, advirtiéndoles que han de concurrir con > (más correcto sería hablar de fuente), en concreto, con los testigos que la parte pueda avisar personalmente (artículo 440.1 L.E.C.). Los demás serán citados judicialmente en virtud del artículo 440.1.III L.E.C.

Cuando la práctica tenga lugar fuera del juicio o de la vista82, se prescribe que, > (artículo 291.I L.E.C.), como, por ejemplo, de la práctica anticipada del interrogatorio de testigos (artículos 294 y 295 L.E.C.), teniendo la intervención que autorice la Ley para la ejecución de este medio de prueba (artículo 291.II L.E.C.)83.

Asimismo, las partes deberán ser citadas para que puedan intervenir en la práctica del interrogatorio domiciliario acordado según las disposiciones del artículo 364 L.E.C., ya personándose el juez o tribunal que conozca del proceso concreto, ya a través del auxilio judicial, a fin de que intervengan conforme a lo previsto en las normas que regulan la prueba testifical, salvo que el titular del órgano jurisdiccional considere prudente no permitir a las partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria (artículo 364 L.E.C.). También serán citadas convenientemente por el órgano exhortado cuando se tome declaración al testigo que tenga su domicilio fuera de la circunscripción del tribunal del asunto a través del auxilio judicial. De esta forma, se garantiza que puedan intervenir en su práctica si lo estiman oportuno (artículos 169.4.II, 174 y 429.5.II L.E.C.).

Como principio general, se dispone que las pruebas se practicarán en unidad de acto, de forma concentrada84, con las salvedades legalmente previstas en atención a la imposibilidad de realizar actos de prueba en el juicio o en la vista. Aquéllos tendrán lugar en otro momento procesal dentro o fuera de la sede del juez o tribunal que conozca del asunto (artículo 290 L.E.C.): por ejemplo, el interrogatorio acordado en el domicilio del testigo, la declaración efectuada en la sede del órgano exhortado, el testimonio emitido fuera de la vista señalada originariamente al aceptar el juzgador alguna justa causa del artículo 183.4 L.E.C., o la declaración efectuada como diligencia final (artículo 436 L.E.C.) o anticipadamente conforme al artículo 294.2 L.E.C.

  1. Citación del testigo

    La puesta en conocimiento del lugar, de la fecha y de la hora señalados para comparecer se convierte en un requisito esencial para que el posible testigo asista efectivamente al juicio o a la vista, como supuestos generales. Por este motivo, el legislador admite dos vías diferentes de convocarlo, bien por medio de cédula de citación del órgano jurisdiccional, bien a través del compromiso de la propia parte proponente de avisarlo por sí misma 85. La ley confiere algunos efectos distintos, en especial respecto del citado judicialmente, según haya sido llamado a declarar por uno u otro mecanismo; algunos de ellos ya han sido señalados en el deber de comparecer.

    En el juicio ordinario, la forma de comunicación al testigo se configura como una alternativa en la medida en que, una vez admitido el interrogatorio de testigos en la audiencia previa, las partes proponentes si no se comprometen a avisarlos personalmente para que comparezcan al juicio (a todos o a una parte de los admitidos), deberán indicar qué testigos deben ser llamados mediante cédula de citación. En este supuesto, el juzgador acordará en la audiencia previa que se citen debiendo practicarse con antelación suficiente (artículo 429.5 L.E.C.) 86.

    Adviértase que el juicio debe celebrarse en el plazo de un mes desde la finalización de la audiencia o, excepcionalmente, en el plazo de dos meses desde su celebración (artículo 429.3 y 4 L.E.C.). Por ello, es importante definir qué se entienda con la expresión antelación suficiente o precisar, cuando menos, cuál es su real alcance temporal si no se quiere privar a la parte de la declaración de los propuestos por ella, especialmente, cuando el testigo o los testigos deban desplazarse de poblaciones relativamente lejanas a la de la que sea sede del órgano jurisdiccional (en caso de que no proceda el auxilio judicial al no estimarse alguna causa del artículo 169 L.E.C. que lo permita).

    En cambio, en el juicio verbal, esta doble modalidad de comunicación

    87 del testigo se sistematiza siguiendo un determinado orden. Así, cuando las partes proponentes no puedan presentar a los testigos de cuyo testimonio quieran valerse, lo que han de justificar...

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