Admisión del interrogatorio de testigos

AutorAna María Rodríguez Tirado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Cádiz

Una vez propuestos todos los medios de prueba, el juzgador se pronunciará sobre la admisión de cada uno de ellos 31. Así, el juez o el tribunal ha de comprobar que concurren los requisitos necesarios para admitir el interrogatorio de testigos. En caso contrario, si no reúne los exigidos genéricamente a cualquier medio probatorio o aquellos otros peculiares del interrogatorio de testigos, procederá a denegar su práctica. La propia ley limita, en algunas ocasiones, los medios de prueba a utilizar en un determinado procedimiento como puede ser excluyendo la práctica del interrogatorio de testigos

32 o estableciendo límites de otra naturaleza que condicionen la admisibilidad del mismo.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es parca al regular el trámite ordinario de admisión de los distintos medios de prueba. Con carácter general, establece el órgano encargado de adoptar dicha decisión, que ha de recaer sobre cada uno de los medios propuestos (artículo 285.1 L.E.C.), el momento procesal general para dictarla (artículos 429.2 y 443.4.I L.E.C.) y el medio de impugnación de la resolución adoptada (artículo 285.2 L.E.C.). En la regulación del juicio ordinario, únicamente se precisa que, <> (artículo 429.2 L.E.C.). Una fórmula de similar brevedad se recoge respecto del juicio verbal, en cuyas normas de desarrollo se dispone que, <> (artículo 443.4.I L.E.C.). Rechazará la prueba de testigos que no se acomode a la legalidad.

El juez o tribunal tiene la facultad y, al mismo tiempo, el deber de resolver sobre la admisión o no de cada uno de los medios de prueba 33 y, por ende, del interrogatorio de testigos. Ello no obsta a que rechace, en su caso, una concreta fuente de prueba de las varias presentadas respecto de un determinado medio de prueba. Así, puede denegar la declaración de alguno de los testigos propuestos, fundamentándose en la carencia de algún requisito específico de forma o en la falta de identificación del mismo.

En los procedimientos ordinarios de la primera instancia, la forma de admisión viene condicionada por la oralidad34. Así, pues, se acordará en el propio acto de la audiencia previa (juicio ordinario) o de la vista (juicio verbal) por medio de resolución que revista forma de auto (en aplicación del artículo 206.2.2.ª L.E.C.). Este auto será recurrible únicamente en reposición, que deberá ser resuelto en el mismo acto 35 (artículo 285.2 L.E.C.). Como excepción a esta regla, es posible destacar los supuestos de introducción de hechos nuevos o de nueva noticia (artículo 286.3 L.E.C.) y de anticipación de la prueba testifical (artículos 294 y 295 L.E.C.), cuyo momento de admisión puede ser diferente del considerado como ordinario36.

  1. Requisitos generales

    El artículo 283 L.E.C. se ocupa de prever expresamente, como requisitos generales de admisibilidad de los distintos medios de prueba, los de pertinencia 37, utilidad y legalidad 38.

    El juez o tribunal ha de resolver sobre la admisión del interrogatorio de testigos. En primer lugar, el titular del órgano jurisdiccional no aceptará el interrogatorio de testigos cuando la ley excluya su práctica en un concreto procedimiento39. En la actualidad, se han suprimido prácticamente los supuestos legales en que se limitaba o excluía este medio de prueba en el sistema anterior40. En general, se puede practicar en todo procedimiento siempre que se cumplan los restantes requisitos generales y los específicos de admisibilidad, con la única exclusión del mismo para la prueba instrumental conducente a justificar las tachas de peritos y de testigos (artículos 343.2.II y 379.1 L.E.C.). Desde otra perspectiva, no se admitirá si no se atiene a la legalidad vigente (artículo 283.3 L.E.C.).

    Aquella derogación formal de normas que limitaban o excluían la prueba de testigos no parece afectar a la del artículo 51 C. de C. en que se contiene <> en las declaraciones de testigos para considerar existente un contrato mercantil. No obstante, se ha venido afirmando que <>41. Se incluye dentro de <>, al mismo tiempo que es considerada como regla legal de valoración de la prueba.

    No parece haberse tenido en cuenta que, en la época en que se aprobó el vigente Código de Comercio, la cuantía mencionada en su artículo 51 era de considerable entidad, podía representar el valor de mercado de un bien inmueble. No se ha revisado en lógica proporción al incremento que se ha sido produciendo del coste de la vida desde 1885. En el tráfico jurídico actual, se formalizan regularmente una ingente cantidad de contratos, de cuantía superior a aquélla, de forma oral que, en la mayoría de los casos, suponen la entrega de un justificante de compra.

    Se cuestiona la vigencia de esta norma a la luz de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, se duda sobre si se ha producido su derogación tácita por la nueva norma procesal o, por el contrario, ha de considerarla aún vigente. En realidad, la eficacia de esa norma se vincula a la valoración de la prueba, en la medida en que el artículo 51 C. de C. previene que la declaración de testigos no es por sí sola suficiente <>, salvo que concurra con alguna otra prueba. Este precepto introduce una regla tasada de valoración. Algún autor entiende que se produce la derogación del artículo 51 C. de C. por aplicación de la Disposición Derogatoria única, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conjunción con los artículos 360 y 376 L.E.C.

    A nuestro juicio, la duda subsiste, por lo que el legislador ordinario debería proceder a la derogación expresa de esta norma.

    En segundo lugar, una vez determinada la legalidad del medio propuesto, debe determinarse su pertinencia 42 y utilidad 43. En la doctrina podemos apreciar diversas posturas en torno a la vinculación de la pertinencia con el medio de prueba o con el hecho sobre el que recaiga el medio de prueba propuesto. Para Joan PICÓ I JUNOY, la pertinencia se refiere al medio y no al hecho en la medida en que el juez declara la impertinencia del medio de prueba propuesto y no del hecho (o su afirmación). Este autor afirma que la <> (el artículo 283.2 L.E.C. denomina utilidad a esa aptitud). Asimismo, se cuestiona la naturaleza directa o indirecta de aquella relación 44.

    Sin embargo, MONTERO AROCA considera que la pertinencia se refiere <>, lo que puede conducir a la no admisión de los medios propuestos 45. Si atendemos a esta segunda postura, la comprobación de la pertinencia se pospondrá al momento de la práctica del interrogatorio de testigos, lo que conllevará la previa admisión del medio propuesto, salvo que, en la proposición, se especifiquen los hechos sobre los que serán interrogados.

    Por tanto, se exigirá que los distintos medios de prueba guarden relación con el hecho o con los hechos objeto del proceso y, más exactamente, con el thema probandi en el proceso concreto 46 para que sean considerados pertinentes. Ha de existir relación entre las declaraciones de los testigos y los hechos objeto del proceso a fin de ser declarada pertinente (artículo 283 en conexión con el artículo 360 L.E.C.) 47; en otro caso, el juez o tribunal deberá inadmitirla. En puridad, la pertinencia se ha de referir a los que sean objeto de prueba, no en vano el artículo 360

    L.E.C. se encarga de recordar expresamente que las declaraciones han de recaer sobre los hechos controvertidos (como se verá infra, concebidos en un sentido lato) relativos a lo que sea objeto del proceso.

    Asimismo, el juez o tribunal tampoco deberá admitir la prueba de testigos cuando sea inútil48, es decir, cuando aquélla no contribuya en modo alguno a esclarecer los hechos controvertidos y, por lo tanto, sea innecesaria (artículo 283.2 L.E.C.) 49.

    Será rechazada, igualmente, la prueba de testigos presentada extemporáneamente, es decir, fuera del momento procesal procedente.

    El juzgador en el momento de declarar la admisión o no de la prueba de testigos lo hace con carácter general, puesto que la procedencia de cada una de las preguntas no puede determinarse hasta el momento de su práctica. La comprobación de la pertinencia y utilidad, básicamente, del interrogatorio de testigos como medio de prueba en el momento de admisión no es fácil. Sí podrá observarse si se presentó en tiempo o que no queda excluido por alguna norma legal o que cumple los requisitos de forma y conforme al procedimiento legal. También es posible confirmar a priori la innecesariedad o la impertinencia del mismo cuando la propia naturaleza de los hechos controvertidos excluya su verificación a través de las declaraciones testificales o, incluso, cuando la parte haya indicado en la proposición respecto a qué hechos se solicita cada testimonio.

    En efecto, al no efectuarse el interrogatorio de preguntas hasta el momento de la práctica, resultará difícil determinar la pertinencia o utilidad en este trámite procesal si no se indica nada acerca de los hechos de los que se pretende obtener la declaración de los distintos testigos (salvo en los casos excepcionales en que se presente por escrito), lo que, además, la ley no exige precisar, al menos, explícitamente. Una vez admitido y, por tanto, declarada la pertinencia y utilidad de este medio en sí mismo considerado, en el trámite ulterior de la práctica, y a medida que se vayan formulando cada una de las cuestiones, el juzgador puede entender que todas o una parte de las preguntas efectuadas no se acomodan al objeto de la prueba, declarándolas impertinentes o innecesarias.

  2. Requisitos específicos

    Los requisitos generales exigidos a cualquier medio de prueba se complementan con otros establecidos particularmente para este instrumento probatorio. El incumplimiento de alguno de estos requisitos específicos conllevará antes bien a rechazar una concreta o concretas fuentes de prueba propuestas que a la inadmisión de este medio probatorio en sí mismo considerado, salvo que, de rechazarse todos los propuestos como testigos, quede sin contenido al propio medio propuesto. No obstante, ha de precisarse que el juzgador no siempre...

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